RENDÓN CON DIRECTOR EJECUTIVO DEL SERVICIO DE EVALUACIÓN AMBIENTAL (A)
Rol
5374-2021
Fecha
27 de enero de 2023
Materia
Civil
Resultado
ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA
Hechos
VISTOS: En los autos seguidos ante esta Corte bajo el rol N° 5.374-2021, sobre reclamación del artículo 17 N° 8 de la Ley N° 20.600, los actores deducen recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia del Segundo Tribunal Ambiental que rechazó, sin costas, la reclamación deducida respecto de la Resolución Exenta N° 167, dictada por la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región Metropolitana el 4 de abril de 2019, que rechazó la solicitud de invalidación de la Resolución Exenta N° 311, de 7 de julio de 2017, de dicha Comisión, que calificó favorablemente el proyecto “Loteo con Construcción Simultánea-Lotes S1 y S2”, cuyo titular es Inmobiliaria Crillón S.A. Se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: En un primer capítulo el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 35 inciso segundo y 39 de la Ley N° 19.880, que regulan, respectivamente, la apertura de un período de prueba y la de una etapa de información pública para allegar información al proceso. Sostiene que ninguna de tales peticiones fue resuelta por la autoridad ambiental, de lo que deduce que no hubo una indagación para revisar si eran efectivos los fundamentos fácticos de su solicitud, referidos a la concurrencia de los efectos, características o circunstancias contemplados en el artículo 11 de la Ley N° 19.300, de manera que sólo hubo un cumplimiento formal del procedimiento. Así, acusa que el Tribunal Ambiental no consideró que no es posible debatir sobre la legalidad de un acto administrativo, impugnado por no considerar adecuadamente determinados aspectos de la realidad, sin poder probar si concurren los presupuestos fácticos necesarios para que operen los preceptos legales invocados. SEGUNDO: En otro acápite acusa la transgresión de la letra a) del artículo 11 de la Ley N° 19.300 en relación al elemento aire, arguyendo que el Tribunal Ambiental desestimó sus alegaciones basado en que la compensación de emisiones establecida en la Resolución de Calificación Ambiental (en lo sucesivo RCA) se hace cargo de las emanaciones de MP10 y de NOx del proyecto, a la vez que resalta que las medidas de compensación de los Estudios de Impacto Ambiental son entidades distintas de los planes de compensación de emisiones que operan en el marco de los planes de prevención y descontaminación ambiental. Al respecto manifiesta que, en realidad, la RCA no establece una compensación de emisiones determinada, pues pospone, para otro momento y por otra autoridad, la aprobación de un programa de compensación de emisiones, con lo que quedan fuera de la evaluación ambiental y de la eventual participación ciudadana cuestiones como en qué consisten esas compensaciones, dónde tendrán lugar, quiénes serán los más directamente favorecidos, etc. Sostiene que no discute la idoneidad de las compensaciones establecidas, sino que cuestiona la instancia en la cual debió ser adoptada esa decisión y asevera que la interpretación del tribunal vulnera el principio de “ventanilla única”, que constituye una de las características del sistema de evaluación ambiental. Añade que, si bien el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental es un instrumento de gestión ambiental diferente de los planes de descontaminación, en los cuales se fijan requisitos de compensación de emisiones, ello no significa que deban funcionar en forma desintegrada y que, por el contrario, deben unirse en un mismo proceso de gestión. En conclusión, asegura que la decisión impugnada, que valida la aprobación de un proyecto que, por su impacto en materia de contaminación atmosférica, debió ser evaluado mediante un Estudio de Impacto Ambiental, vulnera el artículo 11 letra a), que señala como causal de elaboración
Fallo
fallo contraviene los artículos 11, letra a), 12 y 12 bis de la Ley N° 19.300 y los artículos 5, b) y 18, i), del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, en relación al elemento ruido, sosteniendo que el fallo desecha su argumentación basado en que las medidas de control de ruidos establecidas en la RCA N° 311/2017 no implican la implementación de medidas de mitigación ni son asimilables a éstas, sin perjuicio de que las mismas se hacen cargo eficazmente de este impacto. Alega que, aun cuando el tribunal descarta que las medidas de control impliquen la implementación de medidas de mitigación o que sean asimilables a éstas, no explica por qué no revisten tal carácter, sin perjuicio de que, además, confunde la discusión, puesto que su parte no debate la eficacia de las providencias establecidas, pues sólo ha expuesto que el espacio para proponer y resolver sobre este particular es un Estudio de Impacto Ambiental y no una declaración. CUARTO: Más adelante manifiesta que la sentencia transgrede el artículo 19 N° 8 de la Constitución Política de la República, el principio preventivo y los artículos 2, letra e), y 11, letra a), de la Ley N° 19.300, en relación a la contaminación térmica, aduciendo que, si bien no se ha dictado una normativa vinculante que regule este impacto en nuestro país, el artículo 19 N° 8 de la Carta Fundamental, en relación al principio preventivo, debe redundar en una autoejecutabilidad de la norma constitucional. Asevera que al descar
Texto Completo (Preview)
Santiago, a veintisiete de enero de dos mil veintitrés. VISTOS: En los autos seguidos ante esta Corte bajo el rol N° 5.374-2021, sobre reclamación del artículo 17 N° 8 de la Ley N° 20.600, los actores deducen recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia del Segundo Tribunal Ambiental que rechazó, sin costas, la reclamación deducida respecto de la Resolución Exenta N° 167, dictada por
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica