ARGELIA OLIVARES GUERRERO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
28 de agosto de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA/ALZA ONI/COMUNICAR
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que, el 24 de agosto de 2025, a folio 1, comparece YELITZABETH YBELICE CEDEÑO GUERRA, abogada habilitada para el ejercicio de la profesión, cédula nacional de identidad N°23.578.118-2 con domicilio en Calle Estado Nº213, Oficina 104, Curicó, por sí y a favor de ARGELIA ISABEL OLIVARES GUERRERO, colombiana, empleada, Cédula Colombiana N°2.000.006.914 domiciliada, en Población Manuel Rodríguez, Segunda Etapa, Pasaje PU celeon Casa N°02 , comuna De Curicó, y en contra de la Resolución Exenta Nº25210897 de fecha 11 de abril de 2025, dictada por el SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, mediante la cual se decreta la orden de expulsión, y se dispone orden de abandono desde que se encuentre ejecutoriada dicha resolución, constituyendo dicha resolución una vulneración a su derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 19 Nº7 de la Constitución Política de la República. Indica que la amparada hizo ingreso al territorio chileno el 24 de diciembre del año 2023, esto por un paso habilitado y de forma regular con su documento de identidad colombiano, a través del Aeropuerto Arturo Merino Benítez y no de forma irregular como lo indica la Resolución Exenta N°25210897 de 11 de abril de 2025. Señala que una vez expirado el plazo de la visa de turista en territorio chileno, procedió a autodenunciarse a fin de regularizar su situación migratoria que poseía en ese entonces, en donde forma errónea el funcionario policial la denunció por hacer ingreso por un paso no habilitado, situación que no fue así, lo que se puede acreditar con el certificado de viaje emitido por la misma Policía de Investigaciones de chile, por lo que la medida de expulsión es del todo desproporcional, en atención a que la recurrente jamás hizo ingreso eludiendo ningún control policial. Arguye que jamás fue notificada de ningún inicio de proceso sancionatorio en su contra por haber ingresado por un paso no habilitado, porque de haber sido así, pudo acreditar con docume
Fundamentos
fundamentos de la Resolución Impugnada se encuentran debidamente expresados en sus Considerandos 1° a 4°, siendo aquellos ajustados a las normas y principios de la legislación en materia migratoria actualmente vigente, como también a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y demás principios de derecho administrativo aplicables al caso de autos. Precisa que la resolución impugnada fue dictada por autoridad competente y dentro de la esfera de sus atribuciones, a saber, por el director nacional Servicio Nacional de Migraciones Expone que, al haber verificado la autoridad policial la existencia de una infracción al artículo 127 N°1, en relación con el artículo 32 N°3 de la Ley 21.325, a saber, el haber ingresado al territorio nacional por un paso no habilitado eludiendo el control migratorio, procedió a notificar el inicio del procedimiento administrativo sancionador. La notificación del inicio de procedimiento debe ser realizada, a su vez, de forma personal al sujeto de la eventual medida, notificación que es materializada por la Policía de Investigaciones de Chile o por carta certificada dirigida al último domicilio registrado, salvo que se haya registrado un correo electrónico ante esta autoridad o Policía de Investigaciones. En el caso de autos, el acto administrativo que dio inicio al procedimiento fue notificado de manera personal por agentes policiales a la recurrente. En dicha oportunidad, se informó a la amparada que la autoridad migratoria había iniciado un procedimiento sancionatorio en su contra, la causa legal invocada y los derechos que le asistían, otorgándole un plazo de 10 días hábiles, contados desde la notificación personal de dicho oficio, para que realizara los descargos pertinentes. Que, informada sobre el plazo para remitir los descargos en cuestión y entregada una lista ejemplar de documentos que podría aportar el extranjero a la autoridad migratoria, la extranjera, no presentó descargos. Informa que, en el caso de autos, la Resolución Impugnada, tal como se indica en el informe policial número 699 de 1 de julio de 2025, fue notificada por correo electrónico a la casilla ARGELIAPISOOPISO1@GAMIL.COM, del 28 de junio del presente el Acta de Notificación y Resolución Exenta N°25210897 de 11.ABR.025 del Servicio Nacional de Migraciones. Destaca que la resolución impugnada es un acto administrativo fundado, proporcional y razonable, determinada por la aplicación de una medida de expulsión por expreso mandato del legislador en el artículo 129 de la Ley N°21.325, todas circunstancias que fueron contrastadas con la conducta desplegada por la parte recurrente, el daño causado y sus particulares efectos en el fenómeno migratorio. Con todo, las consideraciones mencionadas no pudieron desvirtuar la aplicación de la causal de expulsión. Añade que el amparado no acredita ningún vínculo familiar a considerar dentro de los lazos establecidos en el artículo 129 de la Ley N°21.325 en la etapa administrativa de descargos. En l
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 N°7 y 21 de la Constitución Política de la República y en Auto Acordado de la Excma. Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de amparo, se resuelve: I.- Que SE RECHAZA la excepción de previo y especial pronunciamiento planteada en lo principal de la presentación de folio N°5. II.- Que SE ACOGE sin costas, el recurso de amparo interpuesto por YELITZABETH YBELICE CEDEÑO GUERRA, a favor de Argelia Isabel Olivares Guerrero, en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, solo en cuanto se deja sin efecto la Resolución Exenta N°25210897 de 11 de abril de 2025, que dispuso la expulsión de ésta y, en su lugar, se ordena al servicio público recurrido, proporcionarle un nuevo plazo, no inferior a 60 días, para que Argelia Isabel Olivares Guerrero adjunte todos los antecedentes documentales pertinentes, a fin de adoptar una razonada y fundamentada resolución definitiva. Comuníquese por la vía más expedita. Adjúntese la documentación incorporada a esta recurso al Servicio recurrido. Álcese la orden de no innovar decretada, una vez firme la presente sentencia. Regístrese y en su oportunidad archívese. N°Amparo-696-2025.
Texto Completo (Preview)
Talca, veintiocho de agosto de dos mil veinticinco. Visto y teniendo presente: Primero: Que, el 24 de agosto de 2025, a folio 1, comparece YELITZABETH YBELICE CEDEÑO GUERRA, abogada habilitada para el ejercicio de la profesión, cédula nacional de identidad N°23.578.118-2 con domicilio en Calle Estado Nº213, Oficina 104, Curicó, por sí y a favor de ARGELIA ISABEL OLIVARES GUERRERO, colombiana, emp
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