SIN INFORMACION

ZAPATA/CUERPO DE BOMBEROS DE PUCÓN

Rol

Fecha

28 de agosto de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Que, a Folio 1, comparece don Patricio Antonio Zapata Montero, guardia de seguridad, voluntario de la Primera Compañía del Cuerpo de Bomberos de Pucón, deduciendo recurso de protección en contra del Cuerpo de Bomberos de Pucón, representado por su Superintendente don Alejandro Jaime Villagrán Soto. El actor expone que es socio y voluntario de la institución recurrida y que, con fecha 17 de marzo de 2025, fue citado al Consejo de Disciplina de la Primera Compañía de Bomberos de Pucón en virtud del oficio N° 8/2025, a fin de determinar su eventual responsabilidad reglamentaria respecto de denuncias que formuló a petición del Superintendente de la época sobre irregularidades internas que afectaban el servicio. Refiere que, en represalia por haber remitido dicho informe, el Director de Compañía, don Roberto Chihuallante Méndez, consideró que había vulnerado su autoridad y remitió los antecedentes al Consejo de Disciplina, el que resolvió suspenderlo por tres años y disponer su cesación inmediata en el cargo de Capitán de la Primera Compañía, según oficio N° 23/2025 de 1 de abril de 2025. Agrega que interpuso recurso de apelación ante el Consejo de Apelación de la Compañía, que con fecha 8 de abril de 2025 acogió la impugnación y lo absolvió de los cargos, dando término al procedimiento. Sin embargo, posteriormente, mediante oficio N° 38/2025 de 16 de abril, se le informó que, por discrepancias del Director de Compañía, se elevaban los antecedentes a un Consejo Superior de Disciplina, instancia no contemplada en los reglamentos, que resolvió con fecha 2 de mayo de 2025 confirmar la sanción de suspensión por tres años y un año de inhabilidad para ejercer cargos, según oficio N° 47/2025 del Superintendente. Refiere que dicha actuación constituye la creación de una tercera instancia disciplinaria inexistente, equivalente a una “apelación de la apelación”, lo que vulnera la garantía del artículo 19 N° 3 de la Constitución, que prohíbe ser juzgado por comisiones esp

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, don Patricio Antonio Zapata Montero interpone recurso de protección en contra del Cuerpo de Bomberos de Pucón, fundado en que fue sancionado con tres años de suspensión y un año de inhabilidad para ejercer cargos por resolución del Consejo Superior de Disciplina, no obstante haber sido absuelto previamente por el Consejo de Apelación de la Primera Compañía, lo que —sostiene— configuraría una “apelación de la apelación”, instancia inexistente en el reglamento, vulnerando con ello su derecho a un debido proceso y a no ser juzgado por comisiones especiales. SEGUNDO: Que, evacuando informe, la recurrida señala que su proceder se encuentra amparado en el artículo 119 del Reglamento General del Cuerpo de Bomberos de Pucón, disposición que faculta al Director de Compañía a apelar ante el Honorable Directorio General para que el caso sea conocido en apelación por el Consejo Superior de Disciplina, cuando exista discrepancia con lo resuelto por la Junta de Disciplina de la Compañía. TERCERO: Que, de la sola lectura de la norma citada, aparece que la facultad de recurrir al Consejo Superior se encuentra prevista específicamente frente a lo resuelto por la Junta de Disciplina de la Compañía, en cuanto primera instancia disciplinaria, y no respecto de lo que falle el Consejo de Apelación, cuya competencia es autónoma y distinta. CUARTO: Que, en tal sentido, al haberse interpuesto recurso contra lo resuelto por el Consejo de Apelación, órgano que ya había revisado lo decidido por la Junta, se excedieron los márgenes previstos en el artículo 119 del Reglamento, forzando una interpretación que lo convierte en una instancia superior de revisión no prevista, configurándose con ello una infracción al principio de juridicidad y a la garantía de un procedimiento racional y justo, protegida por el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República. QUINTO: Que, sin perjuicio de lo anterior, no corresponde a esta Corte entrar al mérito de la sanción impuesta, sino únicamente constatar la existencia de un acto carente de fundamento normativo suficiente que vulnera las garantías del actor. En la especie, la intervención del Consejo Superior de Disciplina contra una decisión del Consejo de Apelación constituye un procedimiento no contemplado, lo que configura ilegalidad y arbitrariedad. SEXTO: Que, en consecuencia, el recurso deducido debe ser acogido, en cuanto la resolución sancionatoria emanada del Consejo Superior de Disciplina carece de sustento reglamentario válido, debiendo restablecerse el imperio del derecho con la vigencia del

Fallo

fallo absolutorio del Consejo de Apelación, se eliminen las anotaciones de sanción y se ordene su restitución en el cargo, con costas. Evacuando informe, el Cuerpo de Bomberos de Pucón, por medio de su Superintendente don Alejandro Villagrán Soto, solicita el rechazo del recurso. Reconoce que el recurrente fue sancionado en primera instancia por el Consejo de Disciplina con suspensión de tres años, y que el Consejo de Apelación dejó sin efecto dicha sanción. Sin embargo, afirma que en virtud del artículo 119 del Reglamento General del Cuerpo de Bomberos de Pucón, el Director de Compañía se encuentra facultado para apelar ante el Honorable Directorio General, lo que permitió que el Consejo Superior de Disciplina conociera del caso y aplicara finalmente la sanción de suspensión e inhabilidad. Sostiene que el artículo transitorio N° 376, invocado por el actor para alegar que la apelación de compañía era definitiva, sólo regula los recursos de los voluntarios y no limita las facultades extraordinarias del Director. Añade que el recurrente fue debidamente citado y oído en todas las instancias y nunca alegó nulidades en su defensa, por lo que el procedimiento fue legal y reglamentario. Aduce que el Consejo Superior de Disciplina no constituye una comisión especial, sino un órgano preexistente y regulado, cuya competencia fue legítimamente ejercida. Por ello, estima que no se configura vulneración alguna de las garantías constitucionales invocadas y solicita el rechazo de la acció

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C.A. de Temuco Temuco, veintiocho de agosto de dos mil veinticinco. VISTO: Que, a Folio 1, comparece don Patricio Antonio Zapata Montero, guardia de seguridad, voluntario de la Primera Compañía del Cuerpo de Bomberos de Pucón, deduciendo recurso de protección en contra del Cuerpo de Bomberos de Pucón, representado por su Superintendente don Alejandro Jaime Villagrán Soto. El actor expone que es

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