SIN INFORMACION

MURILLO PORTOCARRERO CARLOS ANDRES/POLICIA DE INVESTIGACIONES Y MIGRACIONES

Rol

Fecha

28 de agosto de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece Carlos Andrés Murillo Portocarrero, colombiano, interponiendo recurso de protección en contra de la Dirección Regional Metropolitana del Servicio Nacional de Migraciones y la Policía de Investigaciones de Chile, mediante formulario, por haber dictado Resolución Exenta N°628 de fecha 18 de diciembre de 2024, que decretó su expulsión del país con prohibición de ingreso al país por 5 años, solicitando se deje sin efecto la resolución atendido que llegó al país huyendo de la violencia de su país, asentándose en Chile con su familia y su pareja, quien tiene residencia definitiva y vive en el país hace 12 años, vive en 4 años. Refiere que ha sido vulnerado en su derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona, solicitando no lo expulsen del país, atendido que tiene a su familia en Chile y desea seguir trabajando en el país. Acompaña contrato de trabajo, certificado de buena conducta y carpeta tributaria electrónica. SEGUNDO: Que, evacuando el informe requerido por esta Ilustrísima Corte, la abogada María Paz Fuenzalida García, en representación del Servicio Nacional de Migraciones, compareció mediante escrito de fecha 4 de abril de 2025, solicitando el rechazo íntegro de la acción constitucional de protección interpuesta, fundamentando su posición en diversos argumentos de hecho y de derecho que se expondrán a continuación. En primer término, la recurrida plantea como argumento central la improcedencia de la acción de protección por la falta de notificación personal de la Resolución Exenta N° 628 de fecha 18 de diciembre de 2024, que decreta la expulsión del amparado. Sostiene que dicho acto administrativo no ha producido efectos jurídicos, razón por la cual no es posible establecer la existencia de una vulneración a las garantías constitucionales protegidas por el artículo 20 de la Constitución Política de la República. En este sentido, argumenta que aún existe un procedimiento administrativo vige

Fundamentos

fundamentos jurídicos de la improcedencia de la acción, el Servicio Nacional de Migraciones desarrolla extensamente su argumentación basándose en la normativa vigente. En primer lugar, invoca la norma general y supletoria contenida en el artículo 47 de la Ley 19.880 sobre notificación tácita del acto administrativo, para luego descartar su aplicación al caso concreto, en virtud del principio de especialidad consagrado en el artículo 13 del Código Civil, que establece que las disposiciones particulares prevalecen sobre las generales cuando entre ellas existe oposición. Señala que la normativa migratoria vigente contempla una forma especial de notificación regulada en el artículo 147 de la Ley N°21.325, recientemente modificado por la Ley 21.589, que establece que las medidas de expulsión siempre serán notificadas personalmente por la Policía. Este precepto legal determina que la notificación personal debe realizarse mediante entrega de una copia íntegra de la respectiva resolución al afectado, debiendo dejarse registro escrito del acto bajo la firma del afectado y del funcionario que la realiza, indicando fecha, hora y lugar en que se practicó. La recurrida argumenta que, consultado con la Policía de Investigaciones de Chile, organismo encargado de realizar esta diligencia obligatoria, consta que hasta la fecha no se ha notificado al recurrente de la Resolución Exenta de Expulsión que se impugna. En consecuencia, sostiene que dicha resolución no ha tomado plena vigencia en la vida del derecho, toda vez que no se ha practicado la notificación por parte de la Policía de Investigaciones, como tampoco existe la debida certificación para que proceda la notificación por medio de carta certificada o correo electrónico. Fundamenta esta posición citando el artículo 51 de la Ley N° 19.880, que establece el principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, determinando que los decretos y las resoluciones producirán efectos jurídicos desde su notificación o publicación, según sean de contenido individual o general. De esta manera, concluye que la notificación es un paso esencial en la etapa final del procedimiento sancionatorio de expulsión, siendo relevante tener certeza del momento en que se produce, pues desde ese instante comienza el cómputo del plazo de 10 días señalado en el artículo 141 de la Ley 21.325 para interponer el recurso especial de reclamación. En segundo lugar, el Servicio Nacional de Migraciones desarrolla argumentos tendientes a demostrar la legalidad de la medida adoptada contra el recurrente. Sostiene que la medida administrativa de expulsión no está revestida de ilegalidad ni arbitrariedad, toda vez que la autoridad migratoria actuó dentro del marco normativo, respetando los derechos y garantías consagradas en la Constitución Política de la República. En este sentido, cita el artículo 19 N°7, letra a) de la Constitución, que consagra el derecho de toda persona a residir y permanecer en cualquier lugar de la República, pero e

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se rechaza el recurso de protección deducido por Carlos Andrés Murillo Portocarrero en contra del Servicio Nacional de Migraciones y la Policía de Investigaciones de Chile. Regístrese, notifíquese y archívese. N°Protección-2954-2025

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veintiocho de agosto de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece Carlos Andrés Murillo Portocarrero, colombiano, interponiendo recurso de protección en contra de la Dirección Regional Metropolitana del Servicio Nacional de Migraciones y la Policía de Investigaciones de Chile, mediante formulario, por haber dictado Resolución Exenta N°628 d

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