PATRICIA OJEDA PEREZ, ABIGAIL LONCOMILLA LONCOMILLA Y FAMILIA LONCOMILLA OJEDA.-
Rol
Fecha
28 de agosto de 2025
Materia
OTRAS MATERIAS
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: A folio 1, comparece Patricia Alejandra Ojeda Pérez, Familia Loncomilla Ojeda y Abigail Noemi Loncomilla Loncomilla, quienes deducen acción de protección en contra de Cristina Vidal Cheuquén, Hermanos Vidal Cheuquén y Lucía Catrilef por los siguientes hechos: Indica que el día 4 de marzo del año en curso en Pichi Maule, a eso de las 16:30 horas, la familia Vidal Cheuquén cerró el paso o camino a doña Patricia Ojeda, a Abigail Loncomilla y su hijo menor de edad, prohibiendo la salida. Agregan que efectuaron una denuncia a Carabineros, quienes fueron a constatar lo sucedido, y hablaron con la familia Vidal, los que se negaron a efectuar declaraciones. La Presidenta de la comunidad Pichi Maule, doña Lucía Catrilef, discrimina a la familia Loncomilla Ojeda y Familia Bran, que tiene acceso por su predio. Pide doña Abigail Loncomilla protección para su hijo menor de edad, acceso para poder transitar y que les den el camino legalmente. Acompaña un set de fotografías. A folio 4, se declaró admisible el recurso y se concedió orden de no innovar, en el sentido que la recurrida Cristina Vidal permita el tránsito de los recurrentes por el camino referido en la acción, mientras se tramita el presente asunto. A folio 12, evacua informe la recurrida Cristina Vidal Cheuquén, quien expone detalladamente que junto con sus hermanos y sobrinos menores de edad son propietarios en comunidad de las hijuelas N° 7 y N° 8 del sector Pichi Maule, comuna de Fresia, adquiridas por sucesión hereditaria de sus padres y hermano fallecido, cuyas inscripciones especiales de herencia constan en el Conservador de Bienes Raíces de Puerto Varas. Sostiene que los predios de las recurrentes corresponden a las hijuelas N° 3 y 6, de 17,19 y 4,28 hectáreas, respectivamente, adquiridas por sucesión de su cónyuge fallecido Segundo Loncomilla Antimil, y que dichos inmuebles colindan con los suyos, pero no cuentan con servidumbre alguna constituida en su favor, lo que acredita con certificados de hipo
Fundamentos
considerando: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva o amenaza ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. Segundo: Que, de lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quien incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que el acto que se denuncia como ilegal y arbitrario consiste en el cierre del camino que los recurrentes venían utilizando, mediante la instalación de cerco y portón, lo que importó impedir o dificultar el tránsito vehicular y peatonal hacia sus predios, alterando la situación de hecho consolidada en el tiempo. Cuarto: A su turno, la recurrida, por su parte, ha sostenido que tal cierre obedece al legítimo ejercicio de su derecho de propiedad, pues no existiría servidumbre alguna constituida en favor de los predios de los actores y el camino fue abierto en forma irregular el año 2020, por lo que su decisión se enmarca en la protección de su dominio y de la integridad de su predio. Quinto: Que de los antecedentes acompañados al recurso, del informe evacuado por la recurrida y de lo constatado por Carabineros de Chile, ha quedado asentado que el acceso por el camino que atraviesa la Hijuela N° 7 fue utilizado de manera continua por los recurrentes durante un período prolongado, constituyéndose en la vía de tránsito habitual hacia sus predios. Tal situación configura un status quo consolidado en el tiempo, cuyo cierre intempestivo mediante cerco y portón dispuesto por la recurrida constituye una alteración material de aquella realidad preexistente. Sexto: Que, si bien es efectivo que la acción de protección no es la vía idónea para constituir derechos reales de servidumbre ni dirimir cuestiones de dominio, no puede desconocerse que lo resuelto en esta sede se limita a la cautela urgente y provisoria de derechos constitucionales frente a actos u omisiones ilegales o arbitrarios. En la especie, la decisión de la recurrida de cerrar el tránsito por el referido
Fallo
se resuelve: I.- Que, se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido por Patricia Alejandra Ojeda Pérez, Familia Loncomilla Ojeda y Abigail Noemí Loncomilla Loncomilla, sólo en cuanto se ordena a la recurrida Cristina Vidal Cheuquén, permitir y mantener el libre tránsito de los recurrentes por el camino referido en autos, en los mismos términos que existía con anterioridad a su cierre. II.- Que lo resuelto en esta sentencia es sin perjuicio de las acciones de lato conocimiento que correspondan a las partes, en especial aquellas destinadas a la constitución, regulación o extinción de servidumbres. Redacción a cargo de la Ministra Ivonne Avendaño Gómez. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Déjese sin efecto, en su oportunidad, la orden de no innovar decretada. Protección Rol 225-2025.
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, veintiocho de agosto de dos mil veinticinco. Vistos: A folio 1, comparece Patricia Alejandra Ojeda Pérez, Familia Loncomilla Ojeda y Abigail Noemi Loncomilla Loncomilla, quienes deducen acción de protección en contra de Cristina Vidal Cheuquén, Hermanos Vidal Cheuquén y Lucía Catrilef por los siguientes hechos: Indica que el día 4 de marzo del año en curso en Pichi Maule, a eso de l
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