SIN INFORMACION

ANDARA SÁNCHEZ ANDREÍNA/ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PLANVITAL S.A

Rol

Fecha

28 de agosto de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: Que, a folio uno comparece Andreina del Valle Andara Sánchez, de nacionalidad venezolana, quien interpone recurso de protección en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones PlanVital S.A., por el acto que califica de ilegal y arbitrario consistente en el rechazo de su solicitud de devolución de fondos previsionales al amparo de la Ley N°18.156, notificado el 7 de julio de 2025. Funda su recurso en que la exigencia de apostillar la constancia de afiliación a su régimen previsional de origen- Instituto Venezolano de Seguridad Social- es una condición imposible de cumplir debido al cierre de la Embajada de Venezuela en Chile, lo que constituye un caso de fuerza mayor. Sostiene que la veracidad de su afiliación está acreditada por el certificado electrónico verificable en línea y por una declaración jurada notarial, y que la negativa de la recurrida vulnera sus garantías constitucionales consagradas en los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Solicita se ordene a la recurrida dejar sin efecto el rechazo y proceder a la devolución de sus fondos. Informando, la recurrida AFP PlanVital S.A. solicita el rechazo del recurso en todas sus partes, con costas. Sostiene que su actuar no ha sido ilegal ni arbitrario, sino que se ha limitado a dar estricto cumplimiento a la normativa vigente y a las instrucciones de carácter obligatorio emanadas de la Superintendencia de Pensiones, órgano fiscalizador competente. Argumenta que la Ley N° 18.156 es una norma de excepción y de interpretación restrictiva, y que el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones exige que la certificación de afiliación previsional extranjera se presente debidamente legalizada o apostillada para tener validez en Chile. Añade que el acto de rechazo es de carácter subsanable y no produce un perjuicio definitivo, toda vez que la recurrente conserva su derecho a presentar una nueva solicitud una vez que reúna la documentación exigida. A su turno, la Su

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el asunto sometido al conocimiento de esta Corte consiste en determinar si la negativa de AFP PlanVital S.A. al cursar la solicitud de devolución de fondos previsionales de la recurrente, fundada en la falta de apostilla de la constancia de afiliación a un sistema de seguridad social extranjero, constituye un acto ilegal o arbitrario que vulnere las garantías constitucionales invocadas. SEGUNDO: Que, la Ley N°18.156 establece un régimen de excepción a la obligación general de cotizar en el sistema previsional chileno, aplicable a los trabajadores técnicos extranjeros que cumplan con los requisitos copulativos que su artículo 1° establece. En su artículo 7° permite a quienes hubieren cotizado solicitar la devolución de dichos fondos, siempre que se acrediten las mismas exigencias. TERCERO: Que, en ejercicio de sus facultades legales, la Superintendencia de Pensiones ha regulado la materia en el Título XI del Libro II del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, disponiendo expresamente que el cumplimiento del requisito de afiliación a un régimen previsional extranjero debe acreditarse mediante "certificación de la institución de seguridad social correspondiente, debidamente legalizada". Atendido que tanto Chile como Venezuela son Estados Parte de la Convención de La Haya que suprime la exigencia de legalización para documentos públicos extranjeros, dicha formalidad se cumple a través de la apostilla. CUARTO: Que, la interpretación de la normativa previsional efectuada por la Superintendencia de Pensiones es, por mandato del artículo 94 del D.L. N°3.500, de 1980, de carácter obligatorio para las Administradoras de Fondos de Pensiones. En consecuencia, al exigir la presentación del certificado debidamente apostillado, la recurrida AFP PlanVital S.A. no ha actuado por capricho o discrecionalidad, sino en estricta observancia de las normas que rigen su funcionamiento y de las instrucciones vinculantes de su ente fiscalizador, el que precisamente dictó el oficio ordinario N°12954 de 17 de Julio de 2025, que pronunciándose al respecto, señala que “conforme a la sistemática jurisprudencia administrativa de este servicio y la normativa ya indicada referida al valor probatorio en Chile de los documentos expedidos en el extranjero, resulta evidente que las certificaciones electrónicas (Constancias Electrónica de Cotizaciones) emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que no hayan sido legalizadas o apostilladas por la autoridad previsional competente venezolana y sin que señalen las coberturas con que cuenta el afiliado y respecto de las cuales no se pueda inferir un determinado período de cobertura, cuando se limitan a mencionar de forma genérica las coberturas que otorga el sistema previsional venezolano no sirven para acreditar debidamente el cumplimiento del requisito de cobertura previsional en el extranjero exigido en la letra a) de la citada ley N°18.156”. QUINTO: Que, si bien la recurrente alega

Fallo

Por tanto, no existe una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de sus derechos que amerite el amparo de esta acción cautelar. SÉPTIMO: Que, en consecuencia, no habiéndose acreditado un actuar ilegal o arbitrario por parte de la recurrida, sino más bien una aplicación estricta de la normativa que la rige, el presente recurso de protección no podrá prosperar. Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por doña Andreina del Valle Andara Sánchez en contra de AFP PlanVital S.A. Acordada con el voto en contra del Ministro Interino Sr. Núñez, quien fue del parecer de acoger el presente arbitrio constitucional, en base a las siguientes consideraciones: 1° Que la recurrente ha acreditado fehacientemente en autos la imposibilidad material de cumplir con la formalidad de la apostilla, al ser un hecho público y notorio que la República Bolivariana de Venezuela no cuenta con representación diplomática o consular en Chile que pueda realizar dicha gestión. Esta circunstancia configura un caso de fuerza mayor, definida en el artículo 45 del Código Civil como un imprevisto imposible de resistir, que la exime de cumplir una exigencia que se ha tornado fácticamente inexigible. A lo imposible, nadie está obligado (ad impossibilia nemo tenetur). 2° Que, ante esta imposibilidad, la

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Llg C.A. de Valparaíso. Valparaíso, veintiocho de agosto de dos mil veinticinco. Visto: Que, a folio uno comparece Andreina del Valle Andara Sánchez, de nacionalidad venezolana, quien interpone recurso de protección en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones PlanVital S.A., por el acto que califica de ilegal y arbitrario consistente en el rechazo de su solicitud de devolución de fondos

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