SIN INFORMACION

GÓMEZ/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.

Rol

Fecha

29 de agosto de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que, comparece el abogado Rodrigo Castellón Giroz, en favor de Anamaría Gómez Bermeosolo e interpone recurso de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., por el acto que considera arbitrario e ilegal consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden, vulnerando con ello las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 números 1, 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. Solicita que se declare arbitrario e ilegal el acto recurrido; que la recurrida deberá equiparar las prestaciones de salud mental a las de salud física en modalidad ambulatoria y hospitalizaciones por enfermedad psiquiátrica, en relación al porcentaje de cobertura, porcentaje de bonificación y topes anuales por beneficiario, de resultar iguales o superiores, conforme al contrato de salud vigente del recurrente, debiendo efectuar el ajuste en su sistema informático, con costas. Segundo: Que, informa María Bernardita Donoso Alarcón en representación de Isapre Colmena Golden Cross S.A., quien solicita el rechazo del recurso de protección interpuesto, con costas. En primer lugar, sostiene que existe un procedimiento especial y especifico destinado a conocer reclamaciones de este tipo, que se encuentra contemplado en el DFL Nro. 5 de 2005 del Ministerio de Salud, procedimiento que se efectúa ante la Superintendencia de Salud, por lo que este arbitrio sería improcedente. Aduce luego la inexistencia de un acto ilegal o arbitrario, señalando que el recurrente se encuentra afiliado a un plan de salud pactado con anterioridad a la dictación de la Ley Nro. 21.331 del 11 de mayo de 2021 y a la Circular IF Nro. 396 del 8 de noviembre de 2021 de la Superintendencia de Salud. Argumenta que estas normas no tienen efecto retroactivo sobre los contratos ya celebrados, citando el artículo 9° del Código Civil y el artículo 1545 del m

Fundamentos

motivos de discapacidad”. Quinto: Que, en el artículo 9° Nro. 16 de la Ley Nro. 21.331, se le entrega el carácter de garantía, indicando que toda persona con una afección mental es titular del derecho a no sufrir un trato discriminatorio en la cobertura y entrega de prestaciones. Además de lo anterior, el legislador reglamentó el derecho al mismo trato a nivel de cobertura médica, es decir, entregó instrucciones a COMPIN, FONASA e ISAPRES -al igual que a las Superintendencias respectivas-, en cuanto a que cobertura y tasa de aceptación de licencias deben atenerse al mismo trato. Luego, el artículo 20 dispone: “[e]l tratamiento de las personas con enfermedades o trastornos mentales o con discapacidad psíquica o intelectual se realizará con apego a los estándares de atención que a continuación se indican: […] N° 6. La atención de salud no podrá dar lugar a discriminación respecto de otras enfermedades, en relación a cobertura de prestaciones y tasa de aceptación de licencias médicas”. Sexto: Que, con posterioridad a la dictación y vigencia de la ley en comento, la Superintendencia de Salud emitió la Circular IF/Nro. 396, de 8 de noviembre de 2021, con la finalidad de adaptar y aclarar ciertas antinomias que podrían producirse una vez que esta entrara en vigencia, toda vez que el artículo 190 del D.F.L. Nro. 1 del Ministerio de Salud, de 2005, permitía a las Isapres crear planes de salud con coberturas reducidas para determinadas prestaciones -sin distinción-, poniendo como límite que en ningún caso podían ser inferiores al 25% de la cobertura que el mismo plan le asignase a la prestación genérica correspondiente, ni a la cobertura que contempla el Arancel del Fonasa en la Modalidad de Libre Elección. Séptimo: Que, se ha sostenido por esta Corte que dicha instrucción establece que frente a lo regulado, las Isapres deben modificar su cobertura de salud mental para los nuevos planes suscritos a partir del 1° de marzo de 2022 y, en este sentido, abordando el fondo de lo discutido, el problema a dilucidar consiste, entonces, en determinar si la mentada circular se aplica exclusivamente a los contratos de salud suscritos tras la entrada en vigencia de esta, o, por el contrario, si esta se aplica a los contratos vigentes al momento de su dictación, como a los suscritos posteriormente. Octavo: Que, conforme es posible colegir de la Ley Nro. 21.331, uno de sus ejes normativos centrales consiste precisamente en erradicar cualquier tipo de discriminación en el acceso integral a la salud mental, otorgándole a dicho planteamiento el rango de principio, con el objeto de infundir, con dicha idea, cualquier otro desarrollo normativo vinculado a este, como asimismo destacando su centralidad. Noveno: Que la Superintendencia de Salud, dictó la circular referida en la que señala que, en virtud de la Ley Nro. 21.331, las instituciones de salud previsional no pueden “comercializar” planes de salud que restrinjan la cobertura, ni establezcan topes de bonificación a

Fallo

Fallo del Recurso de Protección, se resuelve, que se acoge, sin costas, el recurso de protección interpuesto por Anamaría Gómez Bermeosolo en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., solo en cuanto disponer que la Isapre recurrida deberá realizar los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental sean equiparadas a las de salud física conforme al contrato de salud vigente de la parte recurrente con esa entidad. Acordado con el voto en contra del ministro suplente señor Manuel Rodríguez Vega, quien estuvo por rechazar la acción de protección por las siguientes consideraciones: 1°) Que, como se advierte de la lectura del arbitrio y antecedentes aportados, lo que se detecta es que en virtud del recurso lo que se pretende es la modificación del Plan de Salud del recurrente, materia ajena a esta acción y que, siendo de naturaleza contractual, debe convenirse entre las partes. Además, al no regular la Ley N° 21.331 esta materia, debe aplicarse el artículo 22 de la Ley de Efecto Retroactivo de las leyes; 2°) Que, sin perjuicio de lo anterior, se debe tener presente que la recurrida se ha ajustado a la normativa de la Superintendencia de Salud, la cual emitió, para dar íntegra aplicación a la Ley N° 21.331, la Circular IF/N°396, de 8 de noviembre de 2021, instruyendo que el citado estatuto legal es vinculante para los nuevos planes de salud que comercializan las Instituciones de Salud Previsional y, por tanto, no es aplicable a los antiguos planes de

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C.A. de Santiago Santiago, veintinueve de agosto de dos mil veinticinco. Visto y teniendo presente: Primero: Que, comparece el abogado Rodrigo Castellón Giroz, en favor de Anamaría Gómez Bermeosolo e interpone recurso de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., por el acto que considera arbitrario e ilegal consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestacion

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