SIN INFORMACION

PEDRO RIQUELME TORREJON/JUZGADO DE FAMILIA DE TALCA

Rol

Fecha

28 de agosto de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA/COMUNICAR

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que a folio 1, comparece Karen Nubia González Zavala, abogada y don Cristian Leonardo Cabello Celis, abogado, domiciliados en calle Kurt Möller Nº523, segundo piso, Comuna de Linares, ambos en representación de don PEDRO ANDRÉS RIQUELME TORREJÓN, RUT N° 11.999.876-K, demandado en causa sobre violencia intrafamiliar, autos RIT F-64-2025 del Juzgado de Familia de Talca, recurren de amparo en contra de la resolución dictada el 15 de Julio (folio 62) y 28 de julio (folio 82) y la resolución de 11 de agosto (folio 100 y 101), todas del 2025, dictadas por los magistrados del Juzgado de Familia de Talca, quienes decretaron el monitoreo telemático del cumplimiento de la medida cautelar de prohibición de acercamiento mediante el uso de tobillera electrónica, pese a no encontrarse vigente dicha medida cautelar y la ocurrencia de varias irregularidades en la tramitación de la causa RIT F-64-2025, lo que a juicio de esta defensa, ha sido un accionar ilegal y arbitrario, puesto que, dichas resoluciones afectan la libertad personal y seguridad individual del amparado Refiere que con fecha 07 de enero de 2025, doña Ema Antonieta Corvalán Moreno, interpuso demanda de Violencia Intrafamiliar en contra de su representado, don Pedro Andrés Riquelmen Torrejón, aperturándose la causa F-64-2025 ante el Juzgado de Familia de Talca. Los hechos en que se sustenta aquella demanda dicen relación con correos electrónicos enviados por el denunciado en los años 2022, 2023 y 2024 los que atribuye a actos de hostigamiento, acoso y denostación supuestamente cometidos por don Pedro Riquelme Torrejón en su contra. En el primer otrosí de su libelo, la parte demandante también solicita la medida cautelar del artículo 92 número 1 de la Ley 19.968, esto es, la prohibición de acercamiento del demandado a la demandante, a su domicilio, lugar de trabajo, así como en cualquier otro lugar en que la víctima permanezca, concurra o visite habitualmente, y que se prohíba todo

Fundamentos

fundamentos contenidos en la demanda reconvencional, sin embargo, en audiencia preparatoria celebrada el día 28 de julio de 2025, el tribunal no acogió su solicitud de decretar medida cautelar de prohibición de acercamiento de doña Ema Corvalán Moreno a don Pedro Riquelme Torrejón, señalando el juez que resuelve que no advertía riesgo, no ordenando, ni siquiera, se le aplicara la pauta unificada de riesgo a su representado, existiendo una discriminación arbitraria entre el proceder respecto a la demandante y su representado. En la misma audiencia preparatoria celebrada el 28 de julio del año en curso, se notifica a su representado de la medida de monitoreo telemático ordenada por resolución de fecha 15 de julio de 2025 (folio 62), señalando el juez que mi representado se habría dado notificado tácitamente al contestar la demanda, pese a que la resolución de fecha 15 de julio de 2025 ordenaba su notificación por cédula a través de exhorto al Juzgado de Familia de Linares y, pese también, a que el propio abogado de la demandante pidió, de manera expresa, que nuestro representado fuera notificado de aquella resolución de manera personal en aquella audiencia. Esta parte, le insistió al juez de la causa que no podía existir notificación tácita porque el propio tribunal había ordenado su notificación por cédula, lo que no fue acogido. Se manifestó, en la misma audiencia, el derecho a recurso, pero tampoco fue acogido por encontrarnos supuestamente fuera de plazo legal al insistir el juez en su teoría de la notificación tácita, accediendo, finalmente, que se generara por esta parte una incidencia respecto a la aplicación del monitoreo telemático, haciéndole presente al juez que dirigió aquella audiencia que el supuesto nuevo hecho en que se sustenta la solicitud de monitoreo (ocurrido el 30 de mayo de 2025) jamás ocurrió, argumentando el sentenciador que aquello obedecía a una alegación de fondo y que a su juicio si concurrían los requisitos del artículo 92 bis de la Ley 19.968, especialmente por la Pauta unificada de Riesgo que arrojó un puntaje de alto riesgo, reiterando en este punto que aquella Pauta de riesgo hasta la fecha de presentación de este recurso no figura en la causa (a folio 16 y 17 de autos solo se encuentra el acta denominada “admisibilidad de Consejo técnico en VIF” y se hace referencia a la Pauta pero no se incorpora para su visualización. Hasta el día de hoy saben., por qué dicha Pauta arroja un riesgo Alto, dejándolos sin posibilidad de defensa, habiendo negado el tribunal su acceso. Importante también es señalar SS., que en la causa existían dos nuevos Informes de Gendarmería de Chile, uno de fecha 17 de julio y otro de 23 de julio, que daban cuenta de que NO existía factibilidad técnica para el monitoreo telemático, los que se encuentran a folio 66 y 76 de autos, sin embargo, el tribunal ordenó a su representado, presentarse dentro de tercero día (entre el 29 y 31 de julio) en CRS de Gendarmería de Linares para la instalación de

Fallo

fallo del recurso de amparo, SE AGOGE el recurso de amparo interpuesto por los abogados Karen Nubia González Zavala y Cristian Leonardo Cabello Celis en representación de PEDRO ANDRÉS RIQUELME TORREJÓN, y en consecuencia, se deja sin efecto la medida cautelar de prohibición de acercamiento que fuese dictada en su contra, sin costas del recurso. La ministra Marisol Ponce Toloza, quien concurre a la decisión que acoge la acción de amparo impetrada, estima dejar como prevención que, sin perjuicio de coincidir en ese dictamen, estuvo por ordenar al Juzgado recurrido, revisar exhaustivamente los antecedentes acopiados en la causa, primero que todo en lo que dice relación a la vigencia de la medida cautelar que asegura la prohibición de acercamiento a la víctima, toda vez que, al proveer la demanda el 1 de febrero de 2025, ésta fue dispuesta hasta la audiencia preparatoria, la que se desarrolló el 28 de julio de 2025, fijándose una nueva oportunidad para tal efecto para el 4 de septiembre del año en curso, sin que se emitiera pronunciamiento alguno respecto a la prolongación de la medida cautelar señalada, la que, en consecuencia, podría considerarse -eventualmente- fenecida. En caso contrario, de estimarse su prórroga, la recurrida debió tomar en consideración los informes de Gendarmería de Chile, de fechas 17 y 23, ambos de julio de 2025, que dan cuenta que no existe factibilidad técnica para la instalación de la tobillera al denunciado para supervisar el cumplimiento de la medid

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Talca, veintiocho de agosto de dos mil veinticinco. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que a folio 1, comparece Karen Nubia González Zavala, abogada y don Cristian Leonardo Cabello Celis, abogado, domiciliados en calle Kurt Möller Nº523, segundo piso, Comuna de Linares, ambos en representación de don PEDRO ANDRÉS RIQUELME TORREJÓN, RUT N° 11.999.876-K, demandado en causa sobre violencia intrafam

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