SOCIEDAD CONCESIONARIA DE LOS LAGOS S.A CON LUCIO HUALAMAN
Rol
Fecha
27 de agosto de 2025
Materia
APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA
Resultado
CONFIRMADA CON DECLARACIÓN
Hechos
Puerto Montt, veintisiete de agosto de dos mil veinticinco. VISTO. Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene, además, presente: PRIMERO: Que con fecha nueve de noviembre de dos mil veintitrés se ha dictado sentencia definitiva de primer grado por el Juzgado de Policía Local de Llanquihue, causa RIT 81.207-2021. La Abogada Eugenia Gómez Barrientos, en representación de LUCIO GERARDO GUALAMAN TRUNCE, interpone recurso de apelación en contra de la citada sentencia, que condenó al querellado y demandado civil al pago de una multa de 1 ½ UTM a beneficio fiscal, y al pago, por concepto de daño emergente, de $1.550.000 a la Sociedad Concesionaria de los Lagos S.A. La parte apelante estima que la citada resolución adolece de una apreciación insuficiente y parcial de la prueba rendida, generando un perjuicio injustificado a los intereses de su representado. Sostiene que el fallo de primer grado no valoró en su totalidad las circunstancias fácticas que rodearon el accidente de tránsito objeto del litigio, en particular, que el conductor afectado circulaba a una velocidad moderada, manteniendo la debida atención a las condiciones del tránsito y dando cumplimiento a las obligaciones de seguridad impuestas por la Ley N°18.290 y su normativa complementaria. Argumenta, además, que la concesionaria de la vía incurrió en una conducta omisiva relevante al no adoptar medidas preventivas suficientes —como señalizaciones adecuadas o el riego de sal en la calzada— que habrían permitido evitar el siniestro. La apelante enfatiza que la colisión se desencadenó por la acción negligente de un tercero, quien, al no respetar la distancia de seguridad ni atender debidamente a la dinámica vehicular, impactó por alcance al vehículo conducido por su representado, provocando el choque contra la barrera de contención. Sobre dicha base, sostiene que la causalidad atribuida por el tribunal a quo resulta errónea, pues la concurrencia de factores externos, tanto por la acción de un tercero co
Fundamentos
considerando la escarcha existente en la calzada y las circunstancias climáticas— y los daños irrogados a la defensa caminera perteneciente a la Sociedad Concesionaria Los Lagos S.A. Tal conclusión no es refutada por los alegatos del apelante, quien invoca una colisión por alcance y atribuye falta de señalización a la concesionaria, sin aportar prueba fehaciente de tales extremos. Al respecto cabe considerar que el conductor soporta la carga de extremar las precauciones frente a condiciones adversas, siendo civilmente responsable si omite reducir la velocidad o anticipar riesgos previsibles. Por ende, no se configura error de derecho ni desacierto en la valoración probatoria efectuada en la sentencia impugnada, la cual aplicó de manera correcta el principio de responsabilidad por culpa consagrado en el artículo 2314 del Código Civil, manteniéndose la condena por responsabilidad infraccional y extracontractual, con la sola adecuación del quantum del daño emergente a la suma de $637.260, conforme a lo efectivamente acreditado según la cotización acompañada a fojas 34. TERCERO: Que, en lo que atañe a la alegación del apelante sobre la presunta omisión de la concesionaria en la implementación de medidas preventivas —tales como la señalización adecuada o la aplicación de sal en la calzada—, estos sentenciadores coinciden con el razonamiento de la sentencia recurrida, al concluir que dichas imputaciones carecen de respaldo probatorio idóneo. El recurrente se limita a formular afirmaciones genéricas, sin acompañar informes técnicos, documentación fotográfica ni testimonios que acrediten una conducta negligente por parte de la concesionaria. Por el contrario, los antecedentes documentales aportados por la parte querellante demuestran la existencia de rondas preventivas y de protocolos de seguridad operativos en la Ruta 5 Sur. De acuerdo con el artículo 45 y 1.698 del Código Civil, corresponde a quien invoca una excepción la carga de probar su existencia. Así, no habiendo sido acreditado un incumplimiento específico de la concesionaria respecto de sus obligaciones de seguridad, no es procedente trasladar a ésta la responsabilidad por el siniestro. En este sentido, la mera concurrencia de condiciones meteorológicas adversas no exime al conductor de su deber de prudencia ni impone al concesionario una obligación de garantizar la completa inexistencia de riesgos en la vía, siendo deber del usuario ajustar su conducción a tales circunstancias. CUARTO: Que, en lo atinente a la determinación del quantum del daño emergente, la sentencia apelada había establecido inicialmente una suma de $1.550.000, respaldada por la cotización de reparación aportada por la parte demandante y reforzada con antecedentes técnicos consistentes en informes de evaluación de daños y presupuestos de reparación. Sin embargo, un examen de la prueba documental rendida en autos —con particular referencia a la cotización contenida a fojas 34— permite concluir que el monto efectivament
Fallo
fallo de primer grado no valoró en su totalidad las circunstancias fácticas que rodearon el accidente de tránsito objeto del litigio, en particular, que el conductor afectado circulaba a una velocidad moderada, manteniendo la debida atención a las condiciones del tránsito y dando cumplimiento a las obligaciones de seguridad impuestas por la Ley N°18.290 y su normativa complementaria. Argumenta, además, que la concesionaria de la vía incurrió en una conducta omisiva relevante al no adoptar medidas preventivas suficientes —como señalizaciones adecuadas o el riego de sal en la calzada— que habrían permitido evitar el siniestro. La apelante enfatiza que la colisión se desencadenó por la acción negligente de un tercero, quien, al no respetar la distancia de seguridad ni atender debidamente a la dinámica vehicular, impactó por alcance al vehículo conducido por su representado, provocando el choque contra la barrera de contención. Sobre dicha base, sostiene que la causalidad atribuida por el tribunal a quo resulta errónea, pues la concurrencia de factores externos, tanto por la acción de un tercero como por las omisiones imputables a la concesionaria, excluyen la responsabilidad directa de su representado. Cuestiona, asimismo, la determinación del quantum indemnizatorio y de la multa, alegando que el monto fijado excede el daño efectivamente acreditado, el cual, según la prueba documental presentada, asciende a la suma de $637.260. SEGUNDO: Que, del examen integral y crítico de l
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Puerto Montt, veintisiete de agosto de dos mil veinticinco. VISTO. Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene, además, presente: PRIMERO: Que con fecha nueve de noviembre de dos mil veintitrés se ha dictado sentencia definitiva de primer grado por el Juzgado de Policía Local de Llanquihue, causa RIT 81.207-2021. La Abogada Eugenia Gómez Barrientos, en representación de LUCIO GERARDO GUALA
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