1º Juzgado de Letras de Ovalle

SAAVEDRA/HUMBERTO AGUIRRE S.A.

Rol

C-10-2023

Fecha

10 de octubre de 2023

Materia

Resultado

No especificado

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Hechos

Ovalle, diez de octubre de dos mil veintitrés. Resolviendo el decreto autos de fecha 25 de septiembre de 2023. 1°. Que, a folio 17, don Juan Pablo Corral Gallardo, abogado de la parte demandada, objetó la liquidación practicada en autos, atendido que existiría un error de cálculo al computar una nulidad del despido que no sería posible de convalidar, ya que el demandante sería pensionado desde el año 2013, 5 años antes de que empezase a trabajar. Señala que según el artículo 69 del DL 3.500, cumplidos los 65 años ya no se tendría la obligación de cotizar en la cuenta de capitalización individual, y conforme a la ley 20.531 tampoco se estaría obligado a cotizar por salud en Fonasa. 2°. Que, a folio 21, el abogado de la demandante, don Boris Monardez Elgueta, evacuó el traslado conferido, solicitando el rechazo de la objeción a la liquidación planteada, con costas, por los

Fundamentos

fundamentos expuestos en su presentación. 3°. Que, el artículo 469 del Código del Trabajo, señala de manera expresa, los motivos por los cuales las partes podrán objetar la liquidación del crédito, a saber: “Notificada la liquidación, las partes tendrán el plazo de cinco días para objetarla, sólo si de ella apareciere que hay errores de cálculo numérico, alteración en las bases de cálculo o elementos o incorrecta aplicación de los índices de reajustabilidad o de intereses emanados de los órganos competentes”. 4°. Que, por otra parte, en cuanto a las bases de cálculo para la realización de la liquidación de autos, se advierte que estas se encuentran contenidas en la sentencia ejecutoriada, de fecha 13 de septiembre de 2021, sentencia que respecto a la obligación de pagar las cotizaciones que se discuten, estableció en el Resuelvo III lo siguiente: “Que se adeudan cotizaciones previsionales en AFP Modelo, y en FONASA correspondiente a los meses que corren entre marzo del año 2018, y agosto del año 2020, los que deberán ser cobradas por la entidad previsional y de salud correspondiente”. 5°. Que, asentado lo anterior, y de la revisión de la objeción interpuesta por la demandada, se advierte que esta ha sido realizada cuestionando un cálculo que tiene su origen en una obligación de pago de cotizaciones previsionales establecida en la sentencia, la que como ya se dijo, se encuentra firme y ejecutoriada. Entonces, el demandado más que discutir un cálculo numérico errado, controvierte en su objeción, una obligación a la que su parte ha sido condenada conforme a la sentencia dictada en autos, cuestión que se aleja de aquello que puede objetarse en una liquidación conforme a lo previsto por el artículo 469 del Código del Trabajo. 6°. Que, el asunto que discute el demandado corresponde a una cuestión de fondo que debió ser controvertida durante la tramitación del juicio que dio origen a la sentencia de autos, por medio de los recursos, excepciones y otras herramientas procesales que la ley franquea al efecto, y no en la presente etapa de cumplimiento del fallo, donde el fondo ya ha sido resuelto, en este caso, favorablemente al demandante en las distintas instancias en la que ha sido conocida. 7°. Que, por lo demás, pretender modificar lo ya resuelto mediante sentencia firme y ejecutoriada, haciendo distingos de cualquier orden, significaría modificar en este caso lo ya resuelto por el tribunal, lo que atentaría en contra de la institución de la cosa juzgada y la certeza jurídica, 8°. Que, atendido lo señalado en los numerales que preceden, y dado que las argumentaciones vertidas no corresponden ser ventiladas ni discutidas en esta instancia, existiendo sentencia ejecutoriada al respecto, y considerando además que la liquidación en comento, ha sido realizada sin adición, modificación o cambio alguno en la base de cálculo,

Fallo

se resuelve: Que se rechaza la objeción a la liquidación planteada por la parte demandada con fecha 18 de julio de 2023, con costas. RIT: C-10-2023 RUC: 20-4-0296144-K Resolvió doña María Alejandra Ríos Teillier, Jueza Titular del Primer Juzgado de Letras de Ovalle, quien suscribe con firma electrónica avanzada. Poder Judicial Chile Código: BZYXXZCZXJ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl En Ovalle a diez de octubre de dos mil veintitrés, se notificó por el estado diario la resolución precedente.//mjlp. � � � � � Poder Judicial Chile Código: BZYXXZCZXJ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2023-10-10T11:09:49-0300

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Ovalle, diez de octubre de dos mil veintitrés. Resolviendo el decreto autos de fecha 25 de septiembre de 2023. 1°. Que, a folio 17, don Juan Pablo Corral Gallardo, abogado de la parte demandada, objetó la liquidación practicada en autos, atendido que existiría un error de cálculo al computar una nulidad del despido que no sería posible de convalidar, ya que el demandante sería pensionado desde e

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