SIN INFORMACION

JOSÉ LUIS CONTRERAS PASTÉN CONTRA SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN

Rol

Fecha

27 de agosto de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparece Luis Adolfo Bardi Farfán, abogado, en representación de Yasmani Yuri Estrada Alcón, quien interpone acción de protección en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, por el acto ilegal y arbitrario consistente en el rechazo de su solicitud de rectificación de su inscripción de nacimiento, vulnerando la garantía constitucional del N° 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que su representado nació el 4 de enero de 1993 en la ciudad de Chillán, hijo de Marcos Abraham Estrada Medrano y de Magaly Beatriz Alcón, ambos de nacionalidad boliviana. Indica que la inscripción de nacimiento fue solicitada por el padre del recurrente el 15 de enero de 1993, ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, siendo inscrito con el número 154 del Registro S de ese año, en la circunscripción de Chillán. Manifiesta que en dicho acto el funcionario del Registro cometió un error tipográfico al consignar incorrectamente el apellido materno del padre del recurrente como “Medrado”, en lugar de “Medrano”. Señala que este error nunca fue advertido por la familia, ya que regresaron a Bolivia poco tiempo después del nacimiento, y que el mismo no generó problemas hasta que el recurrente solicitó la nacionalidad boliviana, la cual le fue denegada debido a la discordancia en los datos de identificación de su padre. Sostiene que esta situación ha provocado consecuencias jurídicas, civiles y sociales relevantes para el recurrente, afectando su identidad, nacionalidad, derechos sucesorios, entre otros. Refiere que, ante ello, el recurrente solicitó la rectificación administrativa de su partida de nacimiento, adjuntando antecedentes que acreditarían el error, pero el Servicio de Registro Civil e Identificación rechazó su solicitud por no proceder la rectificación por vía administrativa, sin entregar

Fundamentos

fundamentos adicionales. Arguye que esta decisión constituye un acto ilegal y arbitrario, pues desconoce la evidencia presentada y aplica de manera inflexible una normativa interna que no puede estar por sobre la Constitución. Añade que se trata de una discriminación en el ejercicio del derecho a la igualdad ante la ley. Solicita que se declare la ilegalidad y arbitrariedad del acto por el cual se rechazó la solicitud de rectificación de la inscripción de nacimiento del recurrente, y que se ordene al Servicio de Registro Civil e Identificación proceder a la rectificación solicitada, o se adopten las medidas que se estimen necesarias para restablecer el imperio del derecho. Informando el Servicio de Registro Civil e Identificación, solicita el rechazo del presente recurso, por haber perdido oportunidad, con expresa condenación en costas, señalando que no ha existido actuación ilegal ni arbitraria de su parte. Indica que el padre del recurrente no tiene inscripción de nacimiento en Chile, solo aparece en el sistema por haber obtenido cédula de identidad para extranjeros en 1992, y no registra matrimonio ni Acuerdo de Unión Civil en Chile, constando únicamente la filiación como padre del recurrente. Señala que conforme al artículo 17 de la Ley N° 4.808 sobre Registro Civil, las inscripciones no pueden ser modificadas salvo por sentencia judicial ejecutoriada, aunque se admite la rectificación administrativa en caso de errores manifiestos que se desprendan de la sola lectura del documento o sus antecedentes. Sobre esta base, informa que el 24 de julio de 2025 dictó la Orden de Servicio N°7173, ordenando la rectificación de la inscripción del recurrente para consignar correctamente el apellido materno del padre como “Medrano”. Sostiene que no existe discriminación ni infracción a la igualdad ante la ley, ya que el Servicio ha actuado conforme al principio de legalidad y con estricto apego a la Constitución. Acompañó a su informe copia de la inscripción de nacimiento rectificada del recurrente. Se ordenó traer los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la acción de protección contemplada en la Carta Fundamental, existe con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional, para lo cual prevé que cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo, cuando estos derechos sean amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, debiendo la Corte de Apelaciones respectiva adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado, si de los antecedentes proporcionados se establece que existe lesión a los derechos constitucionales de quien recurre. Se trata de asuntos en que existe un derecho indubitado, y no disputado, garantizado constitucionalmente, que se encuentra en peligro o lesionado, por lo que se persigue su amparo o restablecimiento. SEGUNDO: Que, como se desprende de lo expuesto, es requisit

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, la acción de protección interpuesta en favor de Yasmani Yuri Estrada Alcón en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación. Regístrese, notifíquese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Rol N° 289-2025 Protección.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Arica. Arica, veintisiete de agosto de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece Luis Adolfo Bardi Farfán, abogado, en representación de Yasmani Yuri Estrada Alcón, quien interpone acción de protección en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, por el acto ilegal y arbitrario consistente en el rechazo de su solicitud de rectificación de su inscripción de nacimiento, vulneran

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