JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE IQUIQUE

GUERRA CON MUELLAJE ITI S.A

Rol

Fecha

28 de agosto de 2025

Materia

SEMANA CORRIDA

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO Y OÍDO: En estos autos RUC 23-4-0472096-1, RIT O-153-2023, RIC 95-2025 Laboral, doña Marcela Mabel Diaz Méndez, Juez titular del Juzgado del Trabajo de Iquique, dictó sentencia el 14 de abril del año en curso, acogiendo la demanda interpuesta por Iván Eduardo Briones Torres, don Jaime Rubén Caro Albornoz, don Luis Angeló López Tu, don Jean Carlos Howard Crisosto y don Mauricio Ewar Guerra Araya, en contra de Muellaje ITI S.A., condenando, en consecuencia, a la demandada a pagar a los demandantes, por concepto de semana corrida, los montos que conforme a la liquidación que se hará se determinen, comprendiendo el periodo entre el mes de marzo de 2021 hasta el mes de octubre de 2022, ambos meses inclusive. En contra de dicha sentencia, el abogado don Carlos Gutiérrez De Torres, en representación de la demandada Muellaje ITI S.A., dedujo recurso de nulidad, fundado en las causales de nulidad del artículo 478 letra e) en forma principal, en subsidio la del artículo 478 letra b), en subsidio de aquellas la del artículo 477 inciso 1° y en subsidio de las 3 anteriores la del artículo 478 letra e) todos del Código del Trabajo.

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que el demandado funda su recurso de nulidad en la causal principal del artículo 478 letra e), esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 o 501, inciso final, de este Código, según corresponda; en particular, incumplimiento al artículo 459 N°4 del Código del Trabajo, denunciándose un vicio de “motivación fáctica” al no haberse realizado el análisis de toda la prueba rendida, lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. SEGUNDO: Conforme al recurso, se sostiene, en síntesis, que la cuestión controvertida esencial a determinar en este litigio se refiere a precisar si los trabajadores demandantes tienen derecho a percibir el beneficio denominado “semana corrida”, estableciendo que el artículo 45 del Código del Trabajo considera como dependientes que tienen derecho a percibir dicho beneficio, aquellos trabajadores que poseen un sistema remuneracional mixto, esto es, integrado por un estipendio fijo mensual y remuneraciones variables, siendo ésta la hipótesis alegada por los trabajadores demandantes para solicitar se les reconozca dicho derecho, los que alegan cumplir funciones en jornada de trabajo de 45 horas semanales, distribuidas de lunes a domingo a través de un sistema de turnos, el primero de 08:00 a 15:30 horas, el segundo de 15:30 a 23:00 horas y tercero de 23:00 a 06:30, percibiendo por ello una remuneración mensual estructurada por un componente fijo, el sueldo base mensual, y por un componente variable, referido a diversos ítems pagados mes a mes, tales como, “sueldo turno especialidad,” “diferencia de especialidad”, “prolongación especialidad”, y los “anticipos de bono de producción”, mismos que varían en su cuantía mes a mes. Después de reproducir partes del

Fallo

fallo atacado, reprocha el recurrente que, el sentenciador se limitó a revisar las liquidaciones de remuneraciones de los trabajadores, constatando la existencia del pago de montos diversos cada mes, en razón de lo cual determinó el carácter variable de los emolumentos, para posteriormente acoger la demanda y condenar a su representada al pago de semana corrida, omitiendo el examen de los demás medios de prueba incorporados, como los documentos contractuales en los que constan los emolumentos demandados, esto es, los contratos colectivos que dan cuenta de los términos en que se pactaron los mismos. Sostiene que la juez a quo omitió el análisis de toda la prueba rendida, arribando a la conclusión de que en el caso sub lite se estaba en presencia del beneficio de la semana corrida a que se refiere el artículo 45 del Código del ramo, asegurando que aquella conclusión es errónea, puesto que de haberse analizado todo el insumo probatorio rendido, necesariamente tendría que haberse referido por ejemplo, a los contratos colectivos de los demandantes, incorporados en autos, de los que se desprende que los conceptos demandados por los actores no corresponden a los rubros establecidos en la ley para ser considerados como presupuestos de la llamada semana corrida de la norma antes referida, precisando que, el “sueldo turno especialidad”, es un concepto de naturaleza “fija” y no variable; la “diferencia de la especialidad”, tampoco corresponde a dicho beneficio, por tratarse de un conce

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Iquique, veintiocho de agosto de dos mil veinticinco. VISTO Y OÍDO: En estos autos RUC 23-4-0472096-1, RIT O-153-2023, RIC 95-2025 Laboral, doña Marcela Mabel Diaz Méndez, Juez titular del Juzgado del Trabajo de Iquique, dictó sentencia el 14 de abril del año en curso, acogiendo la demanda interpuesta por Iván Eduardo Briones Torres, don Jaime Rubén Caro Albornoz, don Luis Angeló López Tu, don Je

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