FELIPE EDUARDO FERNÁNDEZ BADILLA /POLICIA DE INVESTIGACIONES DE CHILE
Rol
Fecha
27 de agosto de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA, SIN COSTAS
Hechos
VISTO: Comparecen Elvis Ariel Aravena Ibarra, Run N° 12.794.302-8, abogado, y doña Carla Elizabeth Merino Ponce, Abogada Run N°10.987.073-0, ambos con domicilio para estos efectos en Camino Parque Lantaño N° 634, ciudad de Chillán, en representación convencional como se acreditará en un otrosí, de don Felipe Eduardo Fernández Badilla, R.U.N. N° 17.614.118-2, subcomisario de la Policía de Investigaciones de Chile, domiciliado en Los Cipreces N° 5C, comuna de Coronel, e interponen acción de protección en contra de la Sección Remuneraciones de la Policía de Investigaciones de Chile, R.U.T. N° 60.506.000-5, legalmente representada por su Director General, don Eduardo Alejandro Cerna Lozano, R.U.N. N° 11.352.499-5, ambos domiciliados en Avenida General Mackenna Nº 1314, comuna de Santiago, correo electrónico: jenapers.remu@investigaciones.cl; por las acciones y omisiones, ilegales y arbitrarias, que vulneran el legítimo ejercicio de los derechos “de propiedad” e “igualdad ante la ley”, que se hallan consagrados y tutelados en el artículo 19 N° 24 y N° 2, respectivamente, de la Constitución Política de la República de Chile. Fundan su recurso alegando la conculcación de su derecho de propiedad, consecuencia omisión por parte de la recurrida al aplicar premeditadamente una incorrecta base de cálculo para determinar la “gratificación de zona” a la cual tenía derecho, puesto que ésta debió calcularse incluyendo la “asignación de especialidad al grado efectivo", lo que no se realizó durante el periodo que será indicado, produciéndose una diferencia entre lo que correspondía pagárseme y aquello que efectivamente recibí, y que en la actualidad se me adeuda, por todo el tiempo en que prestado servicios en la ciudad donde mi remuneración contemplaba la “gratificación de zona”, hasta el mes de abril del año 2021, periodo que la recurrida no ha regularizado, con lo cual se le produce una directa afectación al derecho contenido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política.
Fundamentos
considerando 5to refiere “Que, como se puede apreciar, la pretensión desarrollada en el libelo dice relación con el pago retroactivo de remuneraciones a funcionarios de la PDI, más allá de abril de 2021, asunto que, por su naturaleza, debe ser objeto de pronunciamiento en la instancia judicial declarativa que corresponda. En efecto, un primer asunto que impide el éxito de la presente acción constitucional cautelar consiste en que el derecho de un determinado funcionario a percibir la gratificación de zona exige la acreditación su presupuesto de hecho esencial: el desempeño de una función pública en un lugar del territorio nacional sujeto a este beneficio. Se trata de un requisito contenido en normas estatutarias que, como tales, son de orden público e indisponibles para las partes. Así, su concurrencia debe ser verificada por el órgano jurisdiccional de instancia competente, a través del procedimiento de lato conocimiento que al interesado franquea el ordenamiento jurídico. Por otro lado, la época en que se habría producido la exigibilidad del derecho que se reclama podría ameritar la discusión acerca de la prescripción de la acción para exigirlo, aspecto que depende de un proceso y un pronunciamiento eminentemente declarativos.” A mayor abundamiento, el considerando 6to, manifiesta “Que, por lo explicado en el motivo que antecede, el recurso no podrá prosperar por no asistir un derecho indubitado susceptible de ser tutelado a través de esta vía, sin perjuicio de las acciones que se puedan ejercer en la instancia declarativa respectiva.” Lo anterior da cuenta, que el máximo Tribunal, en sentencias recientes referidas a los mismos hechos, ha rechazado las acciones de protección respecto de los mismos hechos, circunstancia que deber ser considerado por S.S.I. Sin embargo, lo anterior resulta del todo llamativo, toda vez, que tal como se indicó el recurrente dejó de pertenecer a la Policía de Investigaciones, razón por la cual ya no puede percibir algún tipo de asignación, toda vez, que, en su calidad de funcionario en retiro, solo tiene derecho a la pensión de retiro en los términos consagrados en el artículo 122 del Estatuto del Personal de la Policía de Investigaciones. Por lo tanto, malamente puede subsistir un acto ilegal y/o arbitrario como el que se reclama. Asimismo, debemos tener en consideración que el Recurso de Protección es una acción cautelar de emergencia establecida para asegurar el respeto y vigencia de derechos fundamentales, reglamentado en forma especial, nacido de las peculiares circunstancias y necesidades existentes al momento de su creación. Así las cosas, intentar una acción de tal naturaleza, para perseguir el cobro de estipendios remuneraciones no reclamados en su oportunidad, no constituye la vía idónea en consideración que el recurso de protección de garantías constitucionales tiene por objeto proteger el legítimo ejercicio de derechos siempre que estén indubitados, y no de aquellos otros que se encuentren en discus
Fallo
fallo del recurso de protección de las garantías constitucionales En consecuencia, la acción de autos se encuentra extemporánea, por cuanto, no existe certeza que el peticionario haya tomado conocimiento en la fecha indicada, así como también, el fundamento temporal de su petición ocurrió hace más de dos años. En cuanto al fondo, señala que luego de definir que es una acción u omisión ilegal o arbitraria, el recurrente señala actuar de la recurrida resulta arbitrario al no procederse al pago de la remuneración íntegra situación que se extiende hasta la actualidad. En primer término, es preciso señalar que, recientemente la Excelentísima Corte Suprema, en recientes resoluciones dictadas, de fecha 28.ABR.025 y 02.MAY.025, en causa ROL N° 8.897 y N° 14.117, respectivamente, han confirmado las sentencias definitivas que rechazan acciones de protección, por los mismos hechos ventilados en autos, lo cual, ha modificado considerablemente la jurisprudencia acerca de esta materia. En efecto, ambas resoluciones, que se acompañan en el cuarto otrosí de esta presentación, hacen un análisis de los hitos relacionados con el objeto de la acción pretendida. Así las cosas, el razonamiento del Excelentísimo Tribunal, en su considerando 5to refiere “Que, como se puede apreciar, la pretensión desarrollada en el libelo dice relación con el pago retroactivo de remuneraciones a funcionarios de la PDI, más allá de abril de 2021, asunto que, por su naturaleza, debe ser objeto de pronunciamiento e
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C.A. de Concepción Concepción, veintisiete de agosto de dos mil veinticinco. VISTO: Comparecen Elvis Ariel Aravena Ibarra, Run N° 12.794.302-8, abogado, y doña Carla Elizabeth Merino Ponce, Abogada Run N°10.987.073-0, ambos con domicilio para estos efectos en Camino Parque Lantaño N° 634, ciudad de Chillán, en representación convencional como se acreditará en un otrosí, de don Felipe Eduardo Fern
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