MINISTERIO PUBLICO/ZÚÑIGA
Rol
Fecha
27 de agosto de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Compareció el Fiscal Adjunto Manuel González Zapata, en causa R.U.C. No. 2501095890-0 y R.I.T. No. 5634-2025, seguida ante el Juzgado de Garantía de Arica, en contra del adolescente Benjamín Leandro Jeses Ortiz Ríos por el delito de robo con intimidación y dedujo recurso de hecho en contra de la resolución dictada en audiencia de 07 de agosto de 2025, que declaró inadmisible el recurso de apelación deducido verbalmente en contra de la resolución que no otorgó la medida cautelar de internación provisoria del imputado. Refiere que, tratándose de adolescentes infractores, el estatuto que les rige es la Ley N°20.084, la que en su artículo 27 dispone la aplicación supletoria de las normas del Código Procesal Penal, y no contemplando la Ley citada reglas especiales en relación con los recursos procesales, de manera supletoria rigen las normas generales contenidas en el Código Procesal Penal, entre ellas, el artículo 149. Cita Jurisprudencia al efecto. SEGUNDO: Informó en su oportunidad la jueza recurrida, y señala que en la audiencia se discutió la imposición de la medida de internación provisoria respecto del imputado, la que fue denegada, decisión que fue apelada verbalmente por el Ministerio Público, pero dicho recurso fue declarado inadmisible por el tribunal en el entendido que el artículo 149 del Código Procesal Penal alude a la prisión preventiva y no a la internación provisoria. Señala que declaró dicha apelación inadmisible por estimarla improcedente para el estatuto especial que rige la responsabilidad de los adolescentes, en virtud de lo establecido en el artículo 367 del Código Procesal Penal, que no da lugar a interpretaciones en orden a que la regla general del sistema procesal penal es que el recurso de apelación debe ser presentado por escrito. Si alguna excepción tiene ese acto, como la del artículo 149 del mismo cuerpo legal, ésta, por los efectos que produce sobre la libertad personal de los imputados, en cuanto la deja en suspenso en tanto la Corte de Apelaciones no se pronuncie sobre el recurso deducido en audiencia contra la decisión del juez de garantía que rechaza o revoca la prisión preventiva, debe ser interpretada restrictivamente. Es por ello que si el mencionado artículo 149 establece un régimen excepcional para deducir el recurso de apelación en audiencia -en aquellos casos que expresamente señala- y que dicen relación exclusivamente a la medida cautelar personal de prisión preventiva, no puede colegirse de ello que por la sola coincidencia de tratarse de privación de libertad, se aplique a la internación provisoria de los adolescentes, medida cautelar que, de conformidad a los artículos 32 y siguientes de la Ley 20.084, 37 y 40 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing), tiene una inspiración, justificación y estatuto totalmente diferente. Si la ley no la incluyó en ese ré
Fallo
se resuelve, que SE ACOGE el recurso de hecho interpuesto por el Ministerio Público, en contra de la resolución que denegó el recurso de apelación deducido verbalmente y, consecuentemente, SE CONCEDE el señalado recurso incoado en la audiencia del siete de agosto del año en curso, en el sólo efecto devolutivo. Solicítense al Juzgado de Garantía de esta ciudad los antecedentes para conocer el recurso de apelación de que se trata. Regístrese, notifíquese y comuníquese por la vía correspondiente. Rol 547-2025 Penal.
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Arica, veintisiete de agosto de dos mil veinticinco. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Compareció el Fiscal Adjunto Manuel González Zapata, en causa R.U.C. No. 2501095890-0 y R.I.T. No. 5634-2025, seguida ante el Juzgado de Garantía de Arica, en contra del adolescente Benjamín Leandro Jeses Ortiz Ríos por el delito de robo con intimidación y dedujo recurso de hecho en contra de la resolución dictada
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