SIN INFORMACION

PROMOTORA CMR FALABELLA S.A./FIGUEROA PANTOJA GABRIELA

Rol

Fecha

27 de agosto de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece Roberto Sepúlveda Núñez, abogado, en representación de Promotora CMR Falabella S.A., demandante en causa por aplicación de la Ley N°20.009, seguida ante el Segundo Juzgado de Policía Local de Santiago, bajo el Rol N°4218-2025, caratulada “Promotora CMR Falabella con Coria”, deduciendo recurso de hecho en contra de la resolución de 15 de mayo del presente año, mediante la cual el tribunal a quo denegó conceder el recurso de apelación deducido en contra de la resolución que rechazando un recurso de reposición tuvo por no presentada la demanda, estimando que el tribunal que dicha resolución no es de aquellas apelables de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley N°18.287, solicitando sea acogido el presente recurso de hecho, declarando admisible la apelación interpuesta, y se ordene al tribunal a quo remitir los antecedentes a esta Corte para su conocimiento y fallo. Explica que la presente causa inicia mediante medida prejudicial precautoria de autorización para mantener la suspensión de restitución de fondos establecida en el artículo 5 bis de la Ley N°20.009, la que fue presentada el 24 de marzo pasado, la que fue rechazada por resolución dictada el día 25 del mismo mes. A raíz de lo anterior, el día 5 de abril pasado dedujo la demanda correspondiente, resolviendo el tribunal el día 9 de abril de este año, previamente acredítese haber efectuado el abono normativo, requisito de admisibilidad que estima no es de aquellos necesarios para dar curso a la demanda. Que, al no cumplir lo ordenado, el día 24 de abril de este año el tribunal tuvo por no presentada la demanda, motivo por el cual dedujo reposición acompañando el comprobante de abono correspondiente. Sin perjuicio de lo anterior, el día 6 de mayo de 2025 el tribunal desestimó su reposición, disponiendo simplemente no ha lugar, rija la resolución de fojas 37, esto es, la que hizo efectivo el apercibimiento y tuvo por no presentada la demanda, si

Fundamentos

fundamentos de la resolución anterior, dedujo recurso de apelación, ya que la misma hizo imposible la continuación del juicio, sin embargo, mediante resolución de 15 de mayo de este año, el tribunal denegó conceder la apelación formulada al estimar que la misma no es de aquellas resoluciones apelables de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley N°18.287. Alega que el tribunal yerra en dicha resolución, ya que efectivamente la resolución impugnada por vía de apelación impide que el procedimiento pueda continuar y le pone término, no existiendo otra medida que su parte pueda adoptar para impulsar los autos. Por todo lo anterior, solicita sea acogido el presente recurso de hecho, concediendo la apelación deducida por su parte en contra de la resolución de 6 de mayo pasado, y se ordene al tribunal la remisión de los antecedentes a esta Corte para su conocimiento y fallo. Segundo: Que evacuó el informe requerido la magistrada del Segundo Juzgado de Policía Local de Santiago, señora Gabriela Figueroa Pantoja, quien manifestó, en lo pertinente, que efectivamente el recurrente de hecho presentó demanda en virtud de lo dispuesto en la Ley N°20.009, respecto de la cual el tribunal el día 9 de abril pasado resolvió, previo a proveer acredítese haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 5 bis de la Ley N°20.009, dentro de tercero día, bajo apercibimiento de tener por no presentada la demanda. Que luego de notificada dicha resolución, la parte demandante no cumplió con lo ordenado, lo que fue certificado por la señora secretaria del tribunal con fecha 23 de abril de este año, motivo por el cual el tribunal resolvió el día siguiente, esto es el día 24 de abril pasado, hacer efectivo el apercibimiento, teniendo por no presentada la demanda. Que luego de ser notificada la resolución recién mencionada, el día 5 de mayo la parte recurrente dedujo recurso de reposición, el que fue desestimado mediante resolución de 6 de mayo, todo de este año. Que en contra de dicha resolución la parte demandante dedujo recurso de apelación, el cual fue desestimado en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley N°18.287. Explica que en la especie la resolución que puso término al juicio o hizo imposible su continuación es la de fecha 24 de abril del presente año, la cual hizo efectivo el apercibimiento decretado y tuvo por no presentada la demanda, sin embargo, en contra de ésta no dedujo recurso de apelación de manera oportuna. Termina señalando que es cuanto puede informar. Tercero: Que analizados los antecedentes que obran en los presentes autos es posible tener por acreditado que la resolución que se busca impugnar por vía de apelación es aquella que rechazó un recurso de reposición presentado por la parte demandante en contra de la resolución que hizo efectivo el apercibimiento. Cuarto: Que esta Corte comparte el criterio del tribunal a quo, en el sentido de que estimar que dicha resolución no tiene naturaleza jurí

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 187, 188 y 203 del Código de Procedimiento Civil, y 32 de la Ley 18.287, se rechaza el recurso de hecho deducido por don Roberto Sepúlveda Núñez, abogado, en representación de Promotora CMR Falabella S.A. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Policia Local-1948-2025.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veintisiete de agosto de dos mil veinticinco. Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece Roberto Sepúlveda Núñez, abogado, en representación de Promotora CMR Falabella S.A., demandante en causa por aplicación de la Ley N°20.009, seguida ante el Segundo Juzgado de Policía Local de Santiago, bajo el Rol N°4218-2025, caratulada “Promotora CMR Falabella con Coria”, d

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