SIN INFORMACION

ROXANA CRISBEL GARCIA MORA /AFP MODELO

Rol

Fecha

27 de agosto de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, en favor de doña Roxana Crisbel García Mora, cuidadana venezolana, ingeniero de petróleo, quien interpone recurso de protección en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Modelo S.A., por haber rechazado arbitrariamente su solicitud de retiro de fondos previsionales para extranjero conforme a la Ley N°18.156. Actuación que considera ilegal y arbitraria, vulnerando con ello los derechos fundamentales de igualdad ante la ley y propiedad privada garantizados por la Constitución Política de la República. La recurrente expone que solicitó a la Administradora de Fondos de Pensiones Modelo la devolución de sus fondos previsionales de acuerdo con la Ley N°18.156, que establece la exención de cotizaciones previsionales a los técnicos extranjeros. Para tal efecto, realizó la solicitud mediante la plataforma correspondiente, adjuntando la documentación requerida y cumpliendo con los requisitos establecidos. Alega que, mediante correo electrónico de fecha 15 de abril de 2025, la Administradora rechazó su solicitud, argumentando que la Constancia Electrónica de Cotizaciones emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la declaración jurada no cumplen con los requisitos de la normativa vigente, por no constituir un certificado de afiliación propiamente tal, no señalar las prestaciones cubiertas, y carecer de firma del emisor y apostilla o legalización correspondiente. Fundamenta su impugnación en el contexto excepcional derivado del quiebre de las relaciones diplomáticas entre Chile y Venezuela, posterior a las elecciones presidenciales venezolanas, situación que califica como caso fortuito o fuerza mayor conforme al artículo 45 del Código Civil. Sostiene que esta circunstancia imposibilita materialmente a los nacionales venezolanos obtener la legalización consular de la declaración jurada del certificado de afiliación al Instituto Venezolano de los Seguros Soci

Fundamentos

fundamentos principales de carácter copulativo: en primer término, que la Constancia Electrónica de Cotizaciones emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no constituye un certificado de afiliación válido, por cuanto no señala, de forma específica, las prestaciones por las cuales la recurrente se encuentra cubierta, carece de firma de quien lo emite y no se encuentra debidamente legalizado o apostillado, según exigen los artículos 345 y 345 bis del Código de Procedimiento Civil. Invoca al respecto las instrucciones contenidas en el Oficio N°3141 de 20 de febrero de 2024, de la Superintendencia de Pensiones, que exige que el trabajador aporte un documento que acredite, de forma específica, haber contado durante la prestación de servicios en Chile con protección para todos los riesgos indicados en el precepto legal. Argumenta que el anexo de contrato suscrito con el empleador OK Market S.A., contiene manifestaciones de voluntad contradictorias, toda vez que mientras, por una parte, la trabajadora manifiesta su voluntad de mantener el régimen previsional en Venezuela; por la otra, autoriza expresamente al empleador a realizar descuentos tributarios, de previsión social, cesantía y de salud. Cita el Oficio N°12088, de 03 de julio de 2024, de la Superintendencia de Pensiones, que establece que en caso de existir manifestaciones contradictorias, debe primar la regla general consistente en la obligación del trabajador de enterar cotizaciones previsionales en el lugar donde presta servicios. Fundamenta la legalidad de su actuación en el estricto cumplimiento de la Ley N°18.156 y del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, particularmente el Libro II, Título XI, que establece los requisitos copulativos para la exención de cotizaciones previsionales. Precisa que dichos requisitos deben acreditarse mediante certificación de la institución de seguridad social correspondiente, debidamente legalizada, en la que conste su obligación de otorgar prestaciones en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte. Señala que su actuación no ha sido arbitraria ni ilegal, sino que ha dado estricto cumplimiento a las obligaciones que le impone la normativa sectorial y la supervigilancia de la Superintendencia de Pensiones. Sostiene que las administradoras están sujetas a fiscalización y arriesgan sanciones pecuniarias en caso de incumplimiento de la normativa, por lo que no pueden apartarse de los criterios interpretativos fijados por el organismo regulador. En virtud de lo expuesto, solicita que se rechace el recurso de protección con expresa condena en costas. Tercero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar destinada a amparar derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de emergencia para resguardar o restablecer el imperio del derecho ante un acto u omisión arbitr

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veintisiete de agosto de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, en favor de doña Roxana Crisbel García Mora, cuidadana venezolana, ingeniero de petróleo, quien interpone recurso de protección en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Modelo S.A., por haber rechazado arbitrariamente su sol

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