1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

BUSTAMANTE/FISCO DE CHILE

Rol

Fecha

27 de agosto de 2025

Materia

RECARGOS

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: En estos autos RIT O-6463-2023, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “Bustamante con Fisco de Chile”, por sentencia de siete de junio de dos mil veinticuatro, en lo relevante, se rechazó la demanda dirigida en contra del Ministerio de Obras Públicas en su calidad de dueño de la obra, sin costas. En contra de este fallo, la demandante dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal del artículo 478 letra e) en relación con el artículo 459 N° 4 del Código Laboral. Declarado admisible el arbitrio, se escuchó a los abogados que, en su oportunidad, concurrieron a la vista de la causa.

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°.- Que a través de dicho arbitrio el actor sostiene que el tribunal se limitó a señalar que no acreditó ni mencionó en la demanda la función específica que desempeñó en cada obra, ni la manera en que fueron prestados los servicios en beneficio exclusivo de la empresa principal Ministerio de Obras Pública -en adelante MOP-, cuestionado que no probó la habitualidad de la función ni tampoco que las labores se desarrollaron exclusivamente para dicho mandante y con autonomía respecto de él. Sin embargo, dice, tal razonamiento se opone a toda la prueba rendida y que corresponde a la siguiente: a) Contrato de trabajo del demandante, que en su estipulación primera prescribe que este ejercería las funciones de “coordinador de infraestructura y equipamiento en faena denominada asesoría de inspección fiscal para la explotación de las obras concesionadas: Puerto Terrestre y Nuevo Complejo Fronterizo Los Libertadores”, ubicada en Ismael Vergara 670, oficina 801, Santiago Centro, lo que da cuenta de que las labores se prestaron para la obra cuyo mandante era el MOP; b) Carta de término de contrato de 14 de junio de 2023 que indica que el demandante fue despedido por el término de la obra para la cual había sido contratado y que fue adjudicada a la empresa principal por su mandante (MOP); c) Resolución DGC N° 16 que adjudica la propuesta pública para la “Asesoría de inspección fiscal para la explotación de las obras concesionadas: Puerto Terrestre Los Andes y Nuevo Complejo Fronterizo Los Libertadores (código Safi N° 301833)” emanada de la Dirección General de Concesiones que adjudica la obra en que se desempeñó el actor por 38 meses; d) Estado de pago N° 36 firmado por el contratista y el inspector fiscal, con anexos Nros. 1, 2 y 3; e) Anexo estado de pago con la nómina del personal de asesoría entre el 1° de mayo al 31 de ese mes, del año 2023 y; f) Anexo estado de pago con la nómina de recursos de asesoría entre el 1° de julio de 2020 y el 1 de julio de 2023. Hace presente que el tribunal, contra prueba expresa como la indicada, concluyó “que las actividades desarrolladas por el actor decían relación con la administración organizacional de la demandada principal” es decir, no con las funciones que por contrato desarrollaba para el MOP, considerando la Circular Aclaratoria N° 1, Resolución Exenta de la Dirección General de Concesiones, que establece en las bases de licitación un puesto de trabajo con la misma denominación al que ostentaba el actor. Por ello, es errónea la conclusión del

Fallo

fallo que se sustenta en las preguntas que de manera oficiosa formuló la jueza a los testigos de su parte, incorporando de manera fragmentada sus declaraciones, para luego afirmar que el MOP no era responsable, contraviniendo la totalidad de la prueba documental introducida al juicio. Finaliza señalando que el yerro influyó sustancialmente en lo dispositivo de la decisión, en tanto de haber analizado los medios de prueba incorporados se habría llegado a las siguientes conclusiones: que el actor fue contratado exclusivamente para desempeñar la función de “Coordinador de infraestructura y equipamiento en faena denominada “Asesoría de Inspección Fiscal” para la explotación de las obras concesionadas: Puerto terrestre y Nuevo Complejo Fronterizo Los Libertadores”; que esa fue la obra que la empresa principal contrató directamente con ese ministerio; que existía habitualidad en las funciones del trabajador y como consecuencia de todo ello, dicho ministerio debió ser condenado solidaria o subsidiariamente al pago de las prestaciones señaladas en la sentencia, lo que solicita se declare en la respectiva decisión de remplazo. 2°.- Que la causal invocada está contemplada en la letra e) del artículo 478 del Código del Trabajo de la siguiente manera: “El recurso de nulidad procederá, además: e) cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 ó 501, inciso final, de este Código, según corresponda; contuviese deci

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Santiago, veintisiete de agosto de dos mil veinticinco. VISTO: En estos autos RIT O-6463-2023, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “Bustamante con Fisco de Chile”, por sentencia de siete de junio de dos mil veinticuatro, en lo relevante, se rechazó la demanda dirigida en contra del Ministerio de Obras Públicas en su calidad de dueño de la obra, sin co

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