MAURICIO RICARDO SANTA CRUZ ESPINOZA /ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
Rol
Fecha
27 de agosto de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: En la presente causa, recurso de protección Rol N° 3247-2025, comparece Erwin Moller Rubio, abogado, en nombre y a favor de MAURICIO RICARDO SANTA CRUZ ESPINOZA domiciliado en Victoria 1204 Departamento 401 Barrio Universitario, Concepción,, en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., representada legalmente por Carola Schwencke Reyes, ambos domiciliados en Los Militares 4777, Oficina 501, Comuna de Las Condes, Región Metropolitana. Funda el recurso en que la Isapre recurrida ha vulnerado las garantías constitucionales del derecho a la vida e integridad física y psíquica, la igualdad ante la ley, acceso a la salud, y el derecho de propiedad, todos ellos establecidos en el artículo 19 N° 1, N°2, N°9, y N°24 respectivamente de la Constitución Política de la República, garantizados por el artículo 20 de la Constitución Política de la República, en atención a su actuar arbitrario, consistente en no otorgar un trato igualitario a la cobertura de prestaciones de salud mental y salud física, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden a las primeras prestaciones. Expone, en síntesis, que el recurrente se encuentra contractualmente vinculado a Isapre COLMENA GOLDEN CROSS S.A conforme al plan de salud vigente TAHITI 3908 el cual posee una cobertura restringida en prestaciones de salud mental, cuyas bonificaciones para las prestaciones de consulta psiquiatría y psicología, y hospitalización psiquiátrica para la modalidad de Libre Elección resulta reducida si se le compara con la bonificación que recibe para el financiamiento de las prestaciones en salud física. Añade que, con fecha 11 de mayo de 2021, fue publicada la ley N° 21.331, sobre el reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental, en cuya historia fidedigna, se plasmó la relevancia de diseñar políticas públicas, teniendo a la salud mental como un elemento transversal, bajo la premisa “no existe salud si no hay salud mental”. Agrega que, no
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1° Que, en cuanto a la alegación de la recurrida en orden a que el recurso de protección es improcedente en este caso por existir un procedimiento especial para conocer de los hechos reclamados, y que se encuentra establecido en el Decreto con Fuerza de Ley N° 5 del año 2005 del Ministerio de Salud, será desestimada, atendido que el artículo 20 de la Constitución Política de la República prescribe expresamente que esta acción constitucional de tutela de derechos fundamentales es sin perjuicio de otras acciones o recursos que procedan. 2° Que, en cuanto al fondo, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. 3° Que, en los presentes antecedentes, la parte recurrente alega como acto ilegal y arbitrario, el hecho que la recurrida no preste cobertura o lo haga de manera restringida a las prestaciones de salud mental, en lo que a bonificaciones para las prestaciones se refiere. Alega al efecto que el marco normativo que permitía cobertura reducida en prestaciones de salud mental fue derogado por la Ley N° 21.331 de Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental, que, de acuerdo a su contenido y a la historia fidedigna de la misma, garantiza a las personas gozar del más alto nivel posible de salud, sin discriminación y en forma igualitaria. La recurrida, a su turno, afirma que su actuación se encuentra ajustada tanto a la Constitución Política de la República como a las leyes y circulares dictadas por la Superintendencia de Salud. 4° Que, para resolver como se dirá, conviene tener presente que la Ley N° 21.331, que contiene el “reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental”, “tiene por finalidad reconocer y proteger los derechos fundamentales de las personas con enfermedad mental o discapacidad psíquica o intelectual, en especial, su derecho a la libertad personal, a la integridad física y psíquica, al cuidado sanitario y a la inclusión social y laboral” (artículo 1); definiendo en su artículo 2 la sal
Fallo
Por estas consideraciones, normas legales citadas y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se decide: Que, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección presentado por Erwin Moller Rubio, en favor de MAURICIO RICARDO SANTA CRUZ ESPINOZA, en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., sólo en cuanto, en lo sucesivo, la recurrida deberá otorgar al recurrente en las prestaciones relativas a salud mental, igual cobertura que la dispuesta por el contrato de salud celebrado entre las partes, para el financiamiento de atenciones relativas a la salud física. Regístrese y archívese en su oportunidad. Redacción del abogado integrante Francisco Santibáñez Yáñez. Rol Protección N 3247-2025.-
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CCG/ari C.A. de Concepción Concepción, veintisiete de agosto de dos mil veinticinco. VISTOS: En la presente causa, recurso de protección Rol N° 3247-2025, comparece Erwin Moller Rubio, abogado, en nombre y a favor de MAURICIO RICARDO SANTA CRUZ ESPINOZA domiciliado en Victoria 1204 Departamento 401 Barrio Universitario, Concepción,, en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., representada lega
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