JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN BERNARDO

SCOTIABANK CHILE S. A. / UTEAU VARGAS PATRICIA

Rol

Fecha

27 de agosto de 2025

Materia

DESAFUERO SINDICAL

Resultado

ACOGIDA/SENTENCIA DE REEMPLAZO

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Hechos

VISTOS: Ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, en procedimiento ordinario RIT O-25-2024, por sentencia de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco, dictada por la jueza Sra. Clara Rojo Silva, se rechazó la demanda de desafuero en todas sus partes, interpuesta por Scotiabank Chile S.A. en contra de Patricia Modesta Uteau Vargas. Contra el aludido fallo, el demandante, representado por el abogado Juan Pablo Arriagada Aljaro, dedujo recurso de nulidad, invocando como causal principal la contemplada en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo y, subsidiariamente, la de la letra b) del artículo 478 del mismo cuerpo legal. La sala tramitadora de esta Corte declaró admisible el libelo y se procedió a su vista, oportunidad en que se escucharon los alegatos de los apoderados de ambos litigantes. CON LO OÍDO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente fundamenta su recurso de nulidad en la causal principal contemplada en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es, por haber sido dictada la sentencia con omisión de los requisitos establecidos en el numeral 4 del artículo 459 del mismo cuerpo legal, por cuanto se estima que la sentencia recurrida no analizó toda la prueba rendida en el proceso. Indica como antecedente que la demandada Patricia Uteau Vargas, en su cargo de cajera, acosó laboralmente a su compañera de trabajo Rocío Anaís Painefilo Manosalva, lo cual fue denunciado por ésta y acreditado mediante una investigación interna realizada por el banco, en la que seis testigos fueron entrevistados. La conducta acreditada constituye una falta grave y hace insostenible mantener el vínculo contractual con la denunciada, razón por la que el recurrente solicitó autorización judicial para el desafuero de Patricia Uteau, cuya demanda fue rechazada. Denuncia que en la sentencia no se hace referencia al contenido de las declaraciones de ciertos testigos, quienes entregan elementos opuestos a los hechos dados por establecidos en el fallo. SEGUNDO: Que, del examen detenido de la sentencia recurrida, esta Corte constata que el tribunal a quo cumplió cabalmente con su deber de ponderar y valorar las probanzas rendidas en autos, efectuando un análisis exhaustivo de los antecedentes incorporados al proceso que estimó relevantes para demostrar su juicio, particularmente en los motivos décimo tercero, décimo sexto y décimo séptimo de la sentencia. En efecto, el Tribunal desarrolló en su sentencia un análisis detallado de la cuestión sometida a controversia, específicamente respecto de la causal en examen, ponderó la prueba y entregó pormenorizadamente las razones por las cuales arribó a su conclusión. TERCERO: Que, en esta línea, cabe señalar que una cosa es que la conclusión a la que se arribó sea defectuosa por no haberse apreciado supuestamente toda la prueba –cuestión que en la especie no ocurrió- y otra muy distinta es que el impugnante no esté de acuerdo con el contenido de la misma, que es precisamente lo que, en concepto de esta Corte, acaece en este caso con ocasión del recurso incoado. Que, por consiguiente, se concluye que el análisis desarrollado por el tribunal a quo satisface las exigencias contenidas en el artículo 459, numeral 4, del Código del Trabajo, no observándose infracción alguna a dicha norma, razón por la cual no procede acoger en esta parte la alegación de nulidad intentada por la parte recurrente. CUARTO: Que, en subsidio, el recurrente invoca la causal prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, por haber sido dictada el

Fallo

fallo con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Expresa que la sentencia impugnada transgrede las reglas de la lógica en la valoración y apreciación de los medios probatorios rendidos en el proceso. Se alega una infracción manifiesta que se refleja en la decisión, en particular respecto del principio de “razón suficiente”. Asimismo, indica que el fallo incurre en errores argumentativos, específicamente en falacias de premisa o afirmación falsa y en falacias de irrelevancia. Esgrime que el principio de razón suficiente exige que toda afirmación sobre la existencia o inexistencia de un hecho esté debidamente fundada y justificada mediante un razonamiento que sustente la conclusión. La sentencia impugnada vulnera dicho principio, pues arriba a conclusiones carentes de una base lógica y probatoria suficiente. En particular hace referencia al motivo décimo cuarto, donde el fallo afirma que la investigación por acoso laboral fue realizada por la abogada Ángela Leighton, del estudio que asesora al banco, y que el abogado patrocinante es Juan Pablo Arriagada, pero no explica cómo este hecho influye en la decisión. La omisión vulnera el principio de razón suficiente, al carecer de una fundamentación clara y verificable sobre la relevancia de dicha circunstancia. Además, alude el considerando décimo séptimo, en que se realizan interrogantes en la sentencia relativas a una supuesta omisión del banco frente a u

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En San Miguel, a veintisiete de agosto de dos mil veinticinco. VISTOS: Ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, en procedimiento ordinario RIT O-25-2024, por sentencia de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco, dictada por la jueza Sra. Clara Rojo Silva, se rechazó la demanda de desafuero en todas sus partes, interpuesta por Scotiabank Chile S.A. en contra de Patricia Modesta Ut

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