BASCUR/JIMENEZ
Rol
Fecha
27 de agosto de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
C.A. de Temuco Temuco, veintisiete de agosto de dos mil veinticinco. Vistos, y teniendo además presente: PRIMERO: Que se ha elevado en apelación la resolución dictada por el árbitro de derecho don Santiago Martín Montero Echeverría, que rechazó el incidente de nulidad de todo lo obrado deducido por don Sebastián Segundo Jiménez Sanhueza, fundado en la supuesta incompetencia del tribunal arbitral y en la ilegalidad de la tramitación virtual del procedimiento. SEGUNDO: Que consta de los antecedentes que el árbitro fue designado regularmente por resolución del Juzgado de Letras de Villarrica, Rol C-578-2023, aceptando el cargo y jurando desempeñarlo en forma legal; y lo mismo aconteció con el actuario designado, con lo que se constituyó válidamente el tribunal arbitral. TERCERO: Que en el comparendo de fijación de bases de procedimiento, al que fue válidamente emplazado, se estableció que el arbitraje se desarrollaría en expediente electrónico y audiencias remotas, conforme al artículo 17 transitorio de la Ley N° 21.394, disposición que obliga a los tribunales arbitrales a privilegiar el funcionamiento remoto y digital. CUARTO: Que el incidentista fundó su petición en la circunstancia de no haber concurrido al procedimiento ni podido ejercer defensa. Sin embargo, consta, como detalló el juez a quo en los
Fundamentos
considerandos 14°, 15° y 16°, que fue notificado en forma legal, personalmente y por cedula, desde las primeras diligencias y que la rebeldía en que incurrió se debe a su propia incomparecencia, no a un defecto del procedimiento. QUINTO: Que por lo anterior, teniendo presente el sentenciador a quo que al demandado se le notificó, mediante receptor judicial, ya sea en forma personal o por cédula, al menos nueve resoluciones en los autos arbitrales, entre las que se encontraban: La resolución de instalación del tribunal y que cita a las partes a comparendo de fijación de bases; la resolución de comparendo de fijación de bases en la cual se le otorga el plazo para rendir la cuenta; la que le otorgaba traslado para pronunciarse respecto de la cuenta rendida; la que citó a las partes para oír sentencia; la que citó a comparendo extraordinario; la que dictó una medida para mejor resolver, la que tuvo por cumplida dicha medida, la sentencia definitiva; en los motivos 17°, 18° y 19° concluye que dado que recién con fecha 12 de agosto de 2024 habiendo transcurrido más de 5 días hábiles desde que se le practicó la última notificación, plantea la incidencia en estudio, ésta resulta absolutamente extemporánea, conforme lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, razonamiento que es compartido por esta Corte, más aun si no nos encontramos ante la situación excepcional que consagra la misma norma. SEXTO: Que según el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad procesal sólo procede si existe un vicio que cause un perjuicio reparable únicamente con la invalidación, lo que no se ha acreditado en autos, más aun si se demostró que tenía, cabal conocimiento de que el juicio arbitral se estaba desarrollando.- SEPTIMO: Que además, la alegación de incompetencia carece de asidero, pues el nombramiento del árbitro emana de resolución judicial firme, dictada por tribunal competente, y constituido el tribunal arbitral con estricto apego a la ley y a lo convenido por las partes en el estatuto social, lo que también le fue oportunamente notificado.
Fallo
Por estas consideraciones y lo vistos, además, lo dispuesto en los artículos 83 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 227 N° 3 del Código Orgánico de Tribunales, se declara: Que SE CONFIRMA en todas sus partes la resolución del árbitro de fecha once de septiembre de 2024, escrita fojas 570, que rechazó el incidente de nulidad de todo lo obrado promovido por el apoderado de la parte demandada. Redacción a cargo del ministro titular, señor Carlos Gutiérrez Zavala. Regístrese y notifíquese. N°Civil-1858-2024. (csd)
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, veintisiete de agosto de dos mil veinticinco. Vistos, y teniendo además presente: PRIMERO: Que se ha elevado en apelación la resolución dictada por el árbitro de derecho don Santiago Martín Montero Echeverría, que rechazó el incidente de nulidad de todo lo obrado deducido por don Sebastián Segundo Jiménez Sanhueza, fundado en la supuesta incompetencia del tribunal arbitral
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