GUZMÁN/SOCIEDAD HIPÓDROMO CHILE SA - VUELVE A TABLA
Rol
Fecha
27 de agosto de 2025
Materia
ART. 2 CT. SOBRE ACTOS DE DISCRIMINACIÓN
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Hechos
Vistos: De la sentencia invalidada se reproducen sus
Fundamentos
fundamentos y citas legales, con exclusión de los párrafos 5° y 7° del primer motivo signado “Séptimo” y de la fracción que se lee a continuación del punto seguido (.) que aparece en el tercer párrafo del segundo razonamiento indicado como “Séptimo”, hasta el punto aparte, así como los considerandos Octavo y siguientes; los que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y además, presente: 1° Que en cuanto a la infracción a la garantía de la indemnidad alegada objeto de la acción de tutela laboral, se debe observar lo dispuesto en el artículo 493 del Código del Trabajo que rebaja el estándar probatorio al de “indicios suficientes” o “prueba indiciaria”, lo que constituye un verdadero aligeramiento de la carga probatoria que impide exigir prueba completa a la víctima, precisamente por la situación de desventaja en que se encuentra frente al empleador durante la relación laboral y la dificultad de acreditar una motivación que resulta “inconfesable”. 2° Que, en el caso, con la prueba rendida que da cuenta de las actuaciones administrativas iniciadas a requerimiento del actor, se tiene por establecido que: a) El 11 octubre de 2022 el demandante interpuso una denuncia ante la Inspección de Trabajo, denunciando, entre una multiplicidad de situaciones, aquellas referidas a su estado de salud y la falta de adecuación de las funciones encomendadas a las directrices impartidas por los especialistas, atendido el origen laboral de las dolencias. b) La referida denuncia dio lugar a una fiscalización que se inició el 12 de enero de 2023 con la correspondiente visita inspectiva, la que se reiteró el 16 de marzo del mismo año, oportunidad en la que se solicitaron antecedentes, algunos de los cuales no fueron aportados. En el curso de la indagatoria se evacuó el informe de exposición, de 21 de marzo de 2023, en el que se consigna que el empleador no había dado cumplimiento a las resoluciones de calificación del origen de los accidentes y enfermedades de la Ley 16.744, constatando que el denunciante realizaba labores similares. También da cuenta que el empleador no logró acreditar haber realizado una evaluación de manejo manual de carga asociada a los cargos de mantención cancha y mantención de aseo, para identificar “si en alguna de dichas tareas se encuentran presentes los factores de riesgo que detonaron la enfermedad profesional, tales como postura, fuerza, movimiento repetitivo y/ o movimientos bruscos”, indicando finalmente que “de la revisión de la matriz de identificación de peligros y evaluación de riesgos, no se logra advertir que el empleador haya identificado cada uno de los peligros asociados a las distintas labores y actividades en los procesos de mantención de aseos, baños y mantención cancha, así como tampoco se observa que se evalúen los riesgos asociados a dichas labores. Por todo lo expuesto, se constata infracción.” Finalmente, de las 7 infracciones constatadas, en cuatro de ellas expresamente se indica como trabajador afectado al demandante. c)
Fallo
por estas circunstancias. 5° Que, la prueba rendida en autos no logra persuadir sobre la existencia de necesidades de la empresa que determinaran el despido del demandante, conclusión que se ve abonada por el escaso número de separaciones de trabajadores por la misma razón, conforme se informó en autos, por lo que no existe- por parte de la empleadora- una justificación suficiente o razonable del despido que permita revertir la sospecha de la represalia acusada a través de indicios, principalmente por la coincidencia temporal de la fiscalización con la medida cuestionada, la contradicción entre los hechos de que da fe el informe del fiscalizador ya aludido y los dichos de los testigos de la parte demandada, que impresionan como acomodaticios precisamente en aquellos aspectos calificados como mejor informados por el tribunal de la instancia, por lo que las necesidades de la empresa manifestadas impresionan como coherentes con la idea de un pretexto para separar a un trabajador que incomoda con sus denuncias. Por lo anterior, se accederá a la acción principal, en orden a declarar que el despido del actor ha sido en represalia. 6° Que existiendo un despido en represalia se hará lugar también a la indemnización tarifada en el artículo 489 del Código del Trabajo, la cual se aplicará en su mínimo, esto es, seis remuneraciones, desechando la pretensión de reincorporación y de lucro cesante, por carecer de sustento legal y fáctico que las hagan procedentes; además de las indemnizaci
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintisiete de agosto de dos mil veinticinco. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 478, inciso segundo, del Código del Trabajo se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: De la sentencia invalidada se reproducen sus fundamentos y citas legales, con exclusión de los párrafos 5° y 7° del primer motivo signado “Séptimo” y de la fracción que se lee a continuación del pun
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