GUZMÁN/SOCIEDAD HIPÓDROMO CHILE SA - VUELVE A TABLA
Rol
Fecha
27 de agosto de 2025
Materia
ART. 2 CT. SOBRE ACTOS DE DISCRIMINACIÓN
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Por sentencia de quince de octubre de dos mil veinticuatro, dictada en causa RIT T-1859-2023, seguida ante el 1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se rechazó la demanda principal de tutela por vulneración de derechos fundamentales interpuesta por don Pedro Pablo Guzmán Aceituno en contra de Sociedad Hipódromo Chile S.A., y se acogió la demanda subsidiaria de despido injustificado, declarando que el despido de 18 de abril de 2023 fue improcedente, condenando a la empresa demandada al pago del recargo legal del 30% sobre la indemnización por años de servicio, por la suma de $1.106.192, rechazando la devolución del aporte del empleador a la Administradora de Fondos de Cesantía. Contra dicho fallo, recurrió la parte demandante por la causal prevista en el artículo 478 letra e) en relación con el artículo 459 N°4 del Código del Trabajo y, en forma subsidiaria, por la causal contemplada en el artículo 478 letra b) del mismo Código. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. Y
Fundamentos
considerando: Primero: Que don Emilio Kopaitic Aguirre, abogado, en representación de la parte demandante, funda su recurso, en forma principal, en la contemplada en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es, por haberse dictado la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo 459, en relación al numeral cuarto de dicho artículo, correspondiente al "análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación". Señala el recurrente que la omisión consiste en que el tribunal de primera instancia no se detuvo a analizar la prueba documental ofrecida e incorporada por su parte, referente a la situación de salud del demandante y la discriminación sufrida por su estado. En concreto, la prueba no analizada corresponde a la ficha clínica de la ACHS del trabajador, que se encuentra en el folio 58, ofrecido en la audiencia preparatoria y debidamente incorporada en la audiencia de juicio. Afirma que dicha prueba era fundamental para entender la negativa mantenida en el tiempo e injustificada para la reubicación del trabajador. Según indica, la ficha clínica contiene información relevante, como que con fecha 01/10/21 se realizó una junta médica para determinar por unanimidad como enfermedad laboral la epicondilitis codo izquierdo del demandante, señalando como elementos que sustentan la decisión: 1. Paciente zurdo; 2. EPT confirma exposición a agentes de riesgo pesquisados (repetitividad, postura, fuerza) y agentes agravantes (movimientos bruscos de los brazos); 3. Exposición al agente de riesgo por tres años, estableciendo como recomendación readecuar puesto de trabajo o cambiar al trabajador con la finalidad de cesar la exposición al agente causante de la enfermedad profesional. Añade que, con fecha 14/02/22, se realizó otra junta médica que determinó que el diagnóstico de epicondilitis derecha también era de origen laboral. Sostiene que a lo largo de la ficha clínica emitida por ACHS se pueden ver más de 20 controles médicos respecto a las enfermedades profesionales, junto a otros dos ingresos de enfermedad profesional, todos teniendo como elemento fáctico los movimientos repetitivos, postura, fuerza y movimientos bruscos de manos y brazos. Adicionalmente, alega que se omitió el análisis de los documentos ofrecidos en audiencia preparatoria con los números 22, 25 y 26, incorporados en audiencia de juicio y que se encuentran a folios 52, 55 y 56 respectivamente. Estos correos fueron enviados por el demandante señalando a la jefatura pertinente que debía ser readecuado su puesto de trabajo, por tener enfermedades de origen laboral y que su recuperación no podía avanzar producto de los movimientos repetitivos que realizaba. Los correos son de 20 de enero, 30 de mayo, 13 de noviembre, todos del 2022 y del 14 de marzo de 2023. Señala que también se omitió el análisis del documento ofrecido en audiencia preparatoria con el número 23, "correo jefatura p
Fallo
fallo vulneró las máximas de la experiencia al simplemente establecer que entre la denuncia en la Inspección y el Informe de Exposición habían transcurrido seis meses y por lo tanto se descartó la represalia por temporalidad, desconociendo que los plazos de investigación no los controla el actor, y que la represalia normalmente se ejerce una vez terminada la fiscalización. También señala que se infringió el principio de no contradicción al descartar la represalia porque la prueba viva de la contraria señaló que el despido fue motivado por supuestas necesidades de la empresa, pero luego acogió la acción de despido improcedente, descartando precisamente esas necesidades. Agrega que es una máxima de la experiencia que la forma de ocultar un despido vulneratorio suele ocurrir con este tipo de despido. Finalmente, sostiene que lo único que el juez valoró del Informe de Exposición fue la fecha de ingreso y del despido, careciendo de razón suficiente para arribar a su conclusión. Destaca que el despido se realizó menos de un mes después de la firma del inspector que impuso 14 multas por un total de más de 540 UTM. Como petición concreta para esta causal subsidiaria, solicita se condene a la contraria por vulneración a la garantía de indemnidad sufrida por el actor por las labores de fiscalización de la Inspección del Trabajo, condenando a las indemnizaciones correspondientes. Cuarto: Que, sobre la primera causal de invalidación hecha valer, es necesario tener en cuenta que el ar
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Santiago, veintisiete de agosto de dos mil veinticinco. Vistos: Por sentencia de quince de octubre de dos mil veinticuatro, dictada en causa RIT T-1859-2023, seguida ante el 1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se rechazó la demanda principal de tutela por vulneración de derechos fundamentales interpuesta por don Pedro Pablo Guzmán Aceituno en contra de Sociedad Hipódromo Chile S.A., y s
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