SANTIBÁÑEZ/FISCO DE CHILE - C.D.E. (DD.HH)
Rol
Fecha
27 de agosto de 2025
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
CONFIRMA CON DECLARACIÓN
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su
Fundamentos
considerando vigésimo, que se elimina. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: 1°) Que de acuerdo con el N° 3° del artículo 1551 del Código Civil, el deudor está en mora cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor, norma que en el caso sub judice debe complementarse con lo que disponen los incisos primero y segundo del artículo 752 del Código de Procedimiento Civil, a saber: “Toda sentencia que condene al Fisco a cualquiera prestación, deberá cumplirse dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de recepción del oficio a que se refiere el inciso segundo, mediante decreto expedido a través del Ministerio respectivo”. “Ejecutoriada la sentencia, el tribunal remitirá oficio al ministerio que corresponda, adjuntando fotocopia o copia autorizada de la sentencia de primera y de segunda instancia, con certificado de estar ejecutoriada”. 2°) Que, en consecuencia, los intereses que la demandada eventualmente debe pagar sólo correrán desde la mora del Fisco, lo que ocurrirá pasados los sesenta días a que se refiere la última norma citada. Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia de veintisiete de agosto de dos mil veinticuatro, dictada por el 5° Juzgado Civil de esta ciudad, con declaración de que la suma que se ordena pagar, reajustada en la forma indicada en el
Fallo
fallo que se revisa, devengará intereses corrientes para operaciones reajustables desde que el Fisco quede en mora, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 752 del Código de Procedimiento Civil. Acordada con el voto en contra del ministro señor Mera, quien estuvo por revocar la sentencia impugnada, acoger la excepción de prescripción y rechazar la demanda en todas sus partes, sin costas por haber tenido los actores motivos plausibles para litigar. Tuvo presente para ello: I.- Que los hechos —latamente expuestos en lo expositivo de la sentencia que se revisa— no están cuestionados por la parte demandada, de modo que se debe tener por cierto que los cinco demandantes fueron detenidos por agentes del Estado en las fechas que en la demanda se indican, en el año mil novecientos setenta y tres, en un caso en el año siguiente y, también en un caso, en forma periódica hasta mil novecientos setenta y ocho, períodos en el que los actores fueron sometidos a diversos vejámenes. II.- Que entre las excepciones perentorias opuestas por la demandada se encuentra la prescripción extintiva de la acción. III.- Que la acción ejercida por la parte demandante es de índole patrimonial, desde que se demanda una suma de dinero a título de indemnización de perjuicios, proveniente de la obligación del Estado producto de un acto ilícito cometido por sus agentes, esto es, se trata de un caso de culpa aquiliana o responsabilidad extracontractual. Y por no haber un estatuto jurídico de responsabili
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Santiago, veintisiete de agosto de dos mil veinticinco. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su considerando vigésimo, que se elimina. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: 1°) Que de acuerdo con el N° 3° del artículo 1551 del Código Civil, el deudor está en mora cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor, norma que en el caso sub judice deb
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