ENEL DISTRIBUCION CHILE S.A./I MUNICIPALIDAD DE SANTIAGO - VISTA EN POS DE LA ANTERIOR.
Rol
Fecha
27 de agosto de 2025
Materia
APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos y teniendo además, presente: Primero: Que, la denunciada Enel Distribución Chile S.A., deduce recurso de apelación en contra de la sentencia que la condena al pago de una multa, por infracción al artículo 30 de la Ordenanza Nº 35 sobre conservación de las vías públicas, parques y jardines de la comuna de Santiago. Funda su impugnación, en síntesis, en que su representada tiene la concesión de distribución de energía eléctrica, lo que implica a su vez que tiene derecho para efectuar la ocupación definitiva de bienes nacionales de uso público con el objeto de desarrollar su actividad concesionada, y que de esta ocupación definitiva, se desprende que también se incluye la ocupación temporal, lo que no puede ser perturbado o restringido por la municipalidad. Alega que la Municipalidad de Santiago excede lo dispuesto en el artículo 221 de la Ley General de Servicios Eléctricos, ya que va más allá de sus funciones de administrar bienes nacionales de uso público, limitando su concesión, siendo ilegal su pretensión sancionatoria, debiendo reconocerse, además, el carácter de norma especial de la Ley General de Servicios Eléctricos por sobre la Ley Orgánica de Municipalidades, debiendo aplicarse las disposiciones de manera armónica con la primera. Alude a los actos propios de la concesión, en los términos prescritos en el artículo 16 de la Ley General de Servicios Eléctricos, agregando además que la pretensión fiscalizadora de la contraria se tornaría ilegal al pretender el cobro de tributos o derechos. Pide, finalmente que la sentencia sea revocada, absolviendo a su parte de los cargos formulados, o en subsidio, se le condene al mínimo legal. Segundo: Que, en la especie, corresponde en primer lugar indicar que el artículo 30 de la Ordenanza N° 35 de la Municipalidad de Santiago, prescribe que “[A]l final de cada jornada parcial de la obra deberá quedar terminado el retiro de los escombros o colocados en contenedores y cubiertas las excavaciones en forma provision
Fundamentos
considerandos precedentes, es posible colegir que no existe una colisión entre lo que dispone la norma sectorial en materia de electricidad y la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, pues el mismo artículo 221 de la Ley General de Servicios Eléctricos si bien faculta al concesionario de un servicio público de electricidad para efectuar la apertura de pavimentos de calzadas y aceras de las vías públicas para la ejecución de los trabajos propios, señala expresamente que debe ser “de acuerdo a la reglamentación de las Municipalidades”, no existiendo, entonces, de ninguna manera una incompatibilidad con la facultad que tienen las Municipalidades para dictar ordenanzas, que entre otras materias, regule como sucede en la especie, la conservación de las vías públicas del territorio comunal respectivo. Séptimo: Que, a tal punto se puede verificar lo anterior, que lo prescrito en el artículo 30 de la Ordenanza N° 35 en revisión, tiene una faz de protección de la integridad física de las personas que transiten por las vías de la comuna, imponiendo un deber a la empresa concesionaria del servicio público de electricidad de ejecutar los trabajos propios de la explotación del servicio en condiciones tales que la interrupción al ritmo cotidiano de vida de las personas, vea un mínimo impacto, de forma tal que no existe, entonces, una extralimitación de facultades por parte de la municipalidad al regular esta materia en la forma como lo hizo, ni se inmiscuye en las facultades de fiscalización que la Superintendencia de Electricidad y Combustibles pueda tener sobre la empresa apelante, debiendo rechazarse en consecuencia las alegaciones efectuadas por esta. Octavo: Que, finalmente, en cuanto a la petición subsidiaria de rebaja de la multa al mínimo establecido en la Ordenanza, teniendo en consideración lo prescrito en el inciso 2° del artículo 12 de la Ley N° 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades, y que la multa aplicada se haya conforme al límite establecido en el precepto legal citado, no se accederá a esta petición.
Fallo
Por estas consideraciones, y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 32 y siguientes de la ley N° 18.287, se confirma la sentencia de fecha seis de diciembre de dos mil veintitrés, dictada por el Quinto Juzgado de Policía Local de Santiago en los autos Rol N° 16335-M-2023. Regístrese y devuélvase. N° Policía Local-3167-2024.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, veintisiete de agosto de dos mil veinticinco. Al folio 7, téngase presente. Vistos y teniendo además, presente: Primero: Que, la denunciada Enel Distribución Chile S.A., deduce recurso de apelación en contra de la sentencia que la condena al pago de una multa, por infracción al artículo 30 de la Ordenanza Nº 35 sobre conservación de las vías públicas, parques y jardines
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