2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

PÉREZ/SERVICIOS PROSEGUR LTDA.

Rol

Fecha

27 de agosto de 2025

Materia

SEMANA CORRIDA

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Por sentencia de veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo en los autos RIT O-2038-2023 se resolvió rechazar en todas sus partes la demanda interpuesta por doña Paula Andrea Pérez Bobadilla en contra de su ex empleador Servicios Prosegur Limitada, declarando que el despido de la actora fue justificado, sin costas. Contra este fallo, la parte demandante interpone recurso de nulidad invocando la causal prevista en el artículo 478 letra e) en relación con el artículo 459 N°4 del Código del Trabajo y, en subsidio, la del artículo 478 letra b) del mismo Código. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de las partes.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que la demandante funda su recurso, en lo principal, en la causal de la letra e) del artículo 478 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 459 del mismo cuerpo normativo, argumentando que la sentencia se dictó con omisión del requisito del artículo 4 del artículo 459 del Código del Trabajo, consistente en el análisis de toda la prueba rendida, los hechos que se estimen probados, y el razonamiento que conduce a esa estimación. Dice que si se analiza la sentencia se advierte que no examinó las liquidaciones de remuneraciones de la demandante desde diciembre de 2020 a noviembre de 2021, las que habrían servido para demostrar que no se descontaban a la trabajadora los atrasos imputados y que no se le pagaba la semana corrida; las cartas de amonestación acompañadas, las que no habrían sido analizadas en el fondo, lo que habría permitido dar por establecido que en las últimas del año 2022 se invocan hechos para amonestar y luego para despedir, así como que los atrasos eran de meses anteriores. Alega que tampoco se examinó el oficio solicitado a la Dirección del Trabajo a la luz del artículo 63 el Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad; la escritura pública de 13 de enero de 2022 celebrada entre Servicios Prosegur y el sindicato nacional interempresa de trabajadores del holding Prosegur Limitada, al que pertenecía la demandante, el que serviría para demostrar que la demandada no pagaba oportunamente la semana corrida; la declaración del absolvente Mauricio Nercasseu Merino, el que aludió a la falta de perjuicio para la empresa derivado de los atrasos en que incurrió la actora, que la demandante era una buena trabajadora, así como que la razón por la que se le despidió no es grave; del mismo modo que los testimonios de los testigos de la demandada Silvia Barahona y César Santillán; y los de la parte demandante Varinia Pérez y Blanca Salcedo. Agrega a continuación, que la sentencia contiene decisiones contradictorias cuando en el Considerando Séptimo argumenta que la demandante fue despedida por no cumplir estrictamente con su jornada de trabajo por un período prolongado, señalando en seguida que ello no tendría que ver con el incumplimiento de obligaciones inherentes a su cargo. En su entender “no se puede desconocer la naturaleza de una cosa como parte de las obligaciones y luego concluya que este mismo hecho es un incumplimiento y que este además es grave, lo que además no explica consistentemente”. Agrega que los medios probatorios fueron omitidos en su completitud, toda vez que no basta con nombrarlos o hacer referencia a ellos, sino que se requiere analizarlos, reprochando que la sentencia no haya atendido a las incongruencias e inconsistencias de la carta de despido. Añade a continuación otros medios de prueba que habrían sido omitidos en su análisis, refiriéndose adicionalmente al Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad, argumentando que si se hubiera analizado debió advertir el tribunal el

Fallo

se declara que el despido de la actora de fecha 16 de diciembre de 2022, ha sido justificado” además de que “no se condena en costas a la demandante por estimar que tuvo motivo plausible para litigar”. Según se advierte, en lo decisorio no se adoptan dos decisiones que lógicamente se excluyen, al punto que no puedan tener valor conjuntamente, como exigiría este vicio de nulidad para que fuese acogido. Noveno. Por lo demás, la pretendida contradicción que denuncia la actora se daría entre dos considerandos o razonamientos esbozados por la sentencia; razón por la que ‒incluso en el evento de concurrir‒ no configuraría el vicio denunciado. Que, no obstante, a mayor abundamiento cabe advertir que la referida contradicción no se produce, en la medida en que en el considerando Séptimo, párrafo final, cuando dice que “la actora fue despedida por no cumplir estrictamente con su jornada de trabajo, por un período de tiempo prolongado, y no dice relación con incumplimiento de obligaciones inherentes a su cargo” no está afirmando, a un tiempo, que la actuación de la actora infringió y no sus deberes, como argumenta la recurrente; sino que alude a que el incumplimiento se produce en su jornada, y no en las actividades que son propias de su labor. Décimo. Teniendo en cuenta que, en los términos mencionados, los hechos antes señalados no constituyen la causal que se denuncia, el recurso de nulidad será rechazado en lo que dice relación con esta primera causal. Undécimo. Que, de manera

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C.A. de Santiago Santiago, veintisiete de agosto de dos mil veinticinco. Vistos: Por sentencia de veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo en los autos RIT O-2038-2023 se resolvió rechazar en todas sus partes la demanda interpuesta por doña Paula Andrea Pérez Bobadilla en contra de su ex empleador Servicios Prosegur Limitada, declarando que

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