SIN INFORMACION

CANALES/SUPERINTENDENCIA DE SALUD

Rol

Fecha

27 de agosto de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Con fecha 3 de marzo de 2025 comparece doña Soledad Amada Canales Navarrete, quien interpuso acción de protección en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región Metropolitana y en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por los actos u omisiones arbitrarios o ilegales que privan, perturban o amenazan el legítimo ejercicio del derecho a la integridad física y psíquica, la igualdad ante la ley, elegir el sistema de salud al cual desee acogerse y el derecho de propiedad, consagrados en la Constitución Política de la República en el artículo 19 N° 1, 2, 9 y 24, cometidos con la dictación de la Resolución Exenta N° R-01-S-13675-2025 de 30 de enero del 2025, mediante la cual se rechazó su recurso de reconsideración deducido en contra de aquella resolución dictada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, que rechazó su licencia médica N° 105370020-5, por estimar que su reposo no se encontraba justificado. Explica que durante los últimos 5 años se ha dedicado exclusivamente a la docencia en la escuela José San Martín, con la máxima dedicación y compromiso posible, pero hace aproximadamente 3 años comenzó a tener graves problemas personales con la directora del establecimiento, ocasionándole una depresión profunda que hasta el día de hoy la mantiene en tratamiento, la que, si bien no tiene carácter de irrecuperable, a la fecha su sintomatología sólo fue en aumento y resulta imposible poder retomar sus labores. Comenta que la Resolución Exenta N° R-01-S-13675-2025 se basa en que el reposo ya autorizado de 106 días se considera suficiente para la resolución del cuadro clínico y el reintegro laboral, de acuerdo con los antecedentes médicos evaluados en la reclamación. Informe médico presentado no detalla síntomas incompatibles con reingreso laboral, fecha de ajustes farmacológicos, ni derivación GES, aclarando que su médico tratante realizó un informe detallado con todos los antecedentes, las sesiones a las cuales asistí

Fundamentos

fundamentos médicos. Argumenta que, de esta manera, el actuar de la recurrida ha implicado la privación, perturbación y amenaza a tres derechos fundamentales, en primer término, el articulo 19 N° 1, 3 y 24 y, finalmente el derecho de propiedad al atentar contra el patrimonio al no obtener el pago de las respectivas licencias médicas, sin que al efecto se haya expresado un motivo plausible ni una explicación razonable que justifique dicha decisión, ocasionando un injustificado menoscabo patrimonial por el no pago de las prestaciones de salud a que se tiene derecho. Finalizó solicitando a esta Corte que, acogiendo el presente recurso, se deje sin efecto la Resolución Exenta N° R-01-S-13675-2025 de 31 de enero del año 2025, ordenando que se emita una resolución que ordene a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez realizar el pago de la licencia médica correspondiente, por la patología señalada, o las medidas que esta Corte estime para el restablecimiento del derecho, todo lo anterior, con costas. A folio 4 informa la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región Metropolitana que la recurrente dedujo la presente acción contra las recurridas, quienes confirmaron el rechazo de primera instancia de Isapre Cruz Blanca S.A., en donde la recurrente es afiliada, en relación con la licencia médica N° 1053700205, por reposo no justificado. Explica que la decisión recurrida se fundó en lo resuelto en peritaje realizado por la Isapre con fecha 1 de agosto del año 2024 en donde se concluye que “La ausencia de antecedentes clínicos que avalen la extensión del reposo prescrito condujo a la Contraloría Medica de esta Isapre a modificar la licencia en comento, considerando que el tiempo autorizado era más que suficiente para la recuperación y reintegro laboral del paciente. Afiliada cumple 124 días de reposo psiquiátrico. Licencia médica emitida por médico general. No ha remitido informe médico y tampoco aporta antecedentes clínicos de severidad, GAF, tratamiento, ni fecha de reintegro que justifique reposo prolongado y cumpla lo dispuesto en DN°7 del MINSAL. En razón a lo ya señalado, la Contraloría Médica de la Isapre Cruz Blanca procedió a modificar la licencia objeto de este análisis”. Conforme a lo anterior, los antecedentes presentados no permiten establecer o justificar la prolongación del reposo más allá del que ha sido otorgado. Además, se estimó sobrepasados los rangos de reposo calificados como adecuados para favorecer la recuperabilidad y el reintegro laboral en base a las guías clínicas utilizadas de manera estandarizada para estos efectos. Sostiene que, tal como se puede desprender, las actuaciones realizadas por COMPIN al decidir si aprobar o rechazar una licencia médica se enmarcan en los parámetros objetivos que se han dispuesto. Todo esto en la búsqueda de asegurar que el uso de las licencias médicas cumpla verdaderamente su finalidad terapéutica y de carácter transitorio mientras el trabajador recupera su salud para volver

Fallo

Por lo expuesto, colige que la acción constitucional de autos, contrariando la naturaleza y finalidad con la que fue creada por el constituyente, se utiliza como una última instancia de reclamación para obtener la autorización de licencias médicas, las que, por razones médicas, fueron rechazadas en todas las instancias administrativas previstas en nuestro ordenamiento jurídico, puntualizando que el hecho de haber reclamado ante la Superintendencia no significa que el plazo para recurrir a la acción de protección se suspenda de modo alguno. Sostiene que sostener una tesis contraria implicaría que el plazo previsto para interponer la acción de protección dejaría de ser objetivo, quedando a disposición de quien afectado por una decisión de la autoridad administrativa que no le es favorable, reclame mucho más allá de los 30 días ante esa misma autoridad u otra distinta, sólo con la finalidad de crear artificialmente un nuevo plazo para interponer esta acción, lo que ciertamente no guarda armonía con la naturaleza y finalidad con que fue concebida esta acción constitucional de orden cautelar. En subsidio de lo anterior, alegó la improcedencia de la acción de protección en materias de seguridad social, por cuanto la materia sobre la que realmente versa dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, que no está amparado por la acción cautelar que motiva estos autos. En subsidio

Texto Completo (Preview)

C.A. de Rancagua Rancagua, veintisiete de agosto de dos mil veinticinco. Vistos: Con fecha 3 de marzo de 2025 comparece doña Soledad Amada Canales Navarrete, quien interpuso acción de protección en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región Metropolitana y en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por los actos u omisiones arbitrarios o ilegales que privan,

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