MORALES/CEM S.A.
Rol
Fecha
27 de agosto de 2025
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Por sentencia dictada con fecha diecinueve de junio de dos mil veinticuatro, en causa RIT N° O-7851-2022, en procedimiento de aplicación general, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se acogió la demanda interpuesta por Iván Morales Acuña en contra de CEM S.A., declarando que el despido es injustificado, ordenando en consecuencia el pago de las sumas que detalla por concepto de saldo insoluto de la indemnización por años de servicios con incremento legal del 30% y deuda proporcional por bono de antigüedad, con reajustes e intereses, sin costas. Contra dicho fallo recurrió de nulidad la parte demandada, invocando como única causal la prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. Solicita que se anule la sentencia definitiva, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo” con arreglo a la ley. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista, en la audiencia de veintisiete de junio de dos mil veinticinco, oportunidad en la cual alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente invoca como causal única de su recurso de nulidad la prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por haberse pronunciado la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, “en relación con la norma decisoria litis en el artículo 160” del mismo Código. Indica que la sentencia impugnada contiene considerandos que vulneran las máximas de la experiencia y el principio de razón suficiente. Luego de referirse al contenido de la sana crítica, afirma que al dictarse la sentencia de la instancia el tribunal ha subvaluado, menospreciado o simplemente desconocido la prueba documental rendida por esa parte y que detalla. En primer lugar, el contrato de trabajo celebrado por el actor con esa parte el 1 de junio de 1999. A su respecto, el tribunal expresa en su considerando segundo que ese documento no cumple con las formalidades del artículo 177 del Código Laboral vigente a la época de su suscripción para que pueda hacer las veces de un mutuo acuerdo o finiquito, en tanto no fue ratificado ante un Inspector del Trabajo, firmado conjuntamente, con el presidente o delegado del personal, ni suscrito ante un ministro de fe. Alega que la falta de mérito probatorio indicada por el tribunal es válida sólo para lo señalado en el párrafo segundo de la cláusula octava del contrato de trabajo, en que las partes se otorgan amplio, completo y total finiquito. Sin embargo, respecto de lo acordado entre las partes en el párrafo primero de la misma cláusula, en que se deja constancia de la fecha de ingreso del trabajador a la empresa y la que debe considerarse para efectos del pago de la indemnización por años de servicios, es plenamente válido y no requiere una ratificación en los términos señalados por la sentencia. De lo anterior infiere que se le restó valor a esa prueba documental y, desde el punto de vista de la causalidad, si no se aprecia el contrato en su mérito, se arriba a una conclusión que se aleja de la verdadera realidad de los hechos materia de estos autos. Luego, señala que en el considerando cuarto se indica que esa parte no negó en forma expresa y concreta los acuerdos suscritos con anterioridad al año 1999, citando al efecto el referido motivo de la sentencia cuestionada. Afirma que el tribunal yerra al concluir que a pesar de que el actor suscribió un contrato de trabajo el 1 de junio de 1999 con una empresa que no tuvo ni tiene relación alguna con su ex empleador, y por el sólo hecho de coincidir físicamente en una de las direcciones en las que funcionó en aquellos años, trabajó en términos ininterrumpidos desde 1980. Esa conclusión, estima, carece de razón suficiente, toda vez que no se incorporó prueba suficiente por su contraparte en el sentido de unir, en los hechos, a dos empresas que no tienen relación alguna. Afirma que yerra el sentenciador al señalar que esa parte no controvirtió los instrumentos anteriore
Fallo
fallo recurrió de nulidad la parte demandada, invocando como única causal la prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. Solicita que se anule la sentencia definitiva, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo” con arreglo a la ley. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista, en la audiencia de veintisiete de junio de dos mil veinticinco, oportunidad en la cual alegaron los abogados de ambas partes. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente invoca como causal única de su recurso de nulidad la prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por haberse pronunciado la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, “en relación con la norma decisoria litis en el artículo 160” del mismo Código. Indica que la sentencia impugnada contiene considerandos que vulneran las máximas de la experiencia y el principio de razón suficiente. Luego de referirse al contenido de la sana crítica, afirma que al dictarse la sentencia de la instancia el tribunal ha subvaluado, menospreciado o simplemente desconocido la prueba documental rendida por esa parte y que detalla. En primer lugar, el contrato de trabajo celebrado por el actor con esa parte el 1 de junio de 1999. A su respecto, el tribunal expresa en su considerando segundo que ese documento no cumple con las formalidades del artículo 177 del Código Laboral vigente a la época de su suscripción para que pueda hace
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C.A. de Santiago Santiago, veintisiete de agosto de dos mil veinticinco. VISTOS: Por sentencia dictada con fecha diecinueve de junio de dos mil veinticuatro, en causa RIT N° O-7851-2022, en procedimiento de aplicación general, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se acogió la demanda interpuesta por Iván Morales Acuña en contra de CEM S.A., declarando que el despido
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