2º JUZGADO DE LETRAS DE LINARES

ALARCÓN/OUTSOURCING Y SOLUCIONES DE SERVICIOS S.A.

Rol

Fecha

27 de agosto de 2025

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: ​En causa RIT M-53-2023 del Segundo Juzgado de Letras de Linares, compareció el abogado Felipe Farías Osses, en representación de la parte demandante en causa caratulada “ALARCÓN con OUTSOURCING YSOLUCIONES DE SERVICIOS S.A.”, quien interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia de 15 de marzo de 2024, la que rechazó la demanda interpuesta por despido injustificado, y sostuvo que el despido estaba justificado y, por lo mismo , rechazó la demanda de autos en lo relativo al despido improcedente y el recargo del 30% sobre su indemnización por años de servicios de conformidad al artículo 168 letra a) del Código del Trabajo y que, el descuento realizado contra los haberes del finiquito, por concepto de descuento de seguro de cesantía $1.313.968. era procedente, fundado, primeramente, en la causal de nulidad prevista en el artículo 477 y, en subsidio, la del artículo 478 letra b), ambos del Código del Trabajo, por infracción a lo prevenido en el artículo 456 del mismo Código, sin perjuicio de la facultad que el inciso final del artículo 479 del Códigodel Trabajo, otorga a la Iltna. Corte, para actuar de oficio, OIDO LOS INTERVINIENTES Y

Fundamentos

CONSIDERANDO:  PRIMERO: Que, el recurrente señala como primera causal la signada en el artículo 477 del Codugo del Trabajo, esto es, que la sentencia definitiva se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En la especie, según sostiene, el juez del grado ha dictado la sentencia incurriendo en el vicio denunciado, en la medida que existe una interpretación errónea de la ley del artículo 161 inciso 1º del Código del Trabajo Afirma en tal sentido que dicho vicio se produce en la medida que el juez interpreta erróneamente la norma en comento al darle un sentido o un alcance distinto, atribuyéndole una significación distinta al ampliar su alcance, al permitir la extinción válida del contrato de trabajo del demandante por necesidades de la empresa, sin que exista condiciones graves y permanentes que hagan inviable el proceso empresarial. Asegura que la sentencia razona desde la idea que la mera terminación de un contrato de prestación de servicios con Unilever Chile Linitada, es decir, su término parcial de contrato, son los hechos que justifican la decisión de la empleadora en orden a adoptar una racionalización desus recursos humanos y materiales con el propósito de lograr una adaptabilidad y hacer frente a las nuevas exigencias del mercado, omitiendo que el sentido de la norma exige, adicionalmente, que estas condiciones graves y permanentes hagan inviable el proceso empresarial. Luego de aclarar el sentido de la voz “grave”, expresa que el vicio se produce en el considerando 8º, donde el sentenciador expresa que “la desvinculación de la demandante por la causal de necesidades de la empresa se encuentra plenamente justificada, toda vez que en los hechos existía una reestructuración mucho mayor, que afectó a una serie de trabajadores, no solo a la actora, desvinculaciones efectuadas por el término del contrato que la demandada tenía con la mandante, continuando con uno que requería mucho menos personal a la fecha del despido” y que “el despido del dependiente fue una decisión del todo objetiva, y que la elección de este se encontraba dentro de las potestades de mando y dirección del empleador”. Argumenta esta causal expresando que existe una errónea interpretación en este considerando del artículo 161 inciso 1º, relativa a las “necesidades de la empresa”, manifestando que tales deben ser “graves”, “permanentes” y hacer inviable el proceso empresarial. Citando jurisprudencia y doctrina en su apoyo, afirma que las necesidades empresariales deben ser de naturaleza económica y envargadura, esto es, cuando la fuente laboral no pueden mantenerse por hechos de naturaleza objetiva. Por consiguiente, continúa relatando, no puede invocarse por simple arbitrio del empleador o por capricho, casoent el que operaría como un mero despido libre o desahucio cuando la crisis empresarial que configura la necesidad empresarial no es grave o de envergadura, por lo que debe tratarse deuna situación de tal

Fallo

fallo por infracción de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, recaídas específicamente respecto a las denominadas como reglas de la lógica. En este punto, el recurrente ha expresado que existe en la sentencia una vulneración del principio de razón suficiente. Cabe señalar que este recurso pretende que los razonamientos judiciales sean reflejo de una conclusión ajustada a ciertos parámetros de razonabilidad que extraigan de los medios de prueba exhibidos conclusiones lógicas y adecuadas a la consideración y tratamiento de los hechos de conformidad a los hechos y a las normas. Por ello, cabe destacar que el razonamiento del tribunal a quo puede ser diferente del del recurrente en torno al tema principal de autos, si se funda en un razonamiento lógico, que es lo que ha apreciado esta Corte en las conclusiones en los considerando 6º y ss. QUINTO.- Que, en armonía con lo razonado en las consideraciones que preceden, corresponde desestimar el recurso interpuesto por no cumplir las exigencias de fundabilidad establecidas en el artículo 479 del Código del Trabajo. Por las anteriores consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 161, 456, 477 y 478, del Código del Trabajo,  SE RECHAZA, sin costas, el recurso de nulidad deducido por el abogado don Felipe Farias Osses, en representación de la parte demandante en causa caratulada “ALARCÓN con OUTSOURCING YSOLUCIONES DE SERVICIOS S.A.”, en contra de la sentencia de 15 d

Texto Completo (Preview)

Talca, veintisiete de agosto de dos mil veinticinco. ​VISTOS: ​En causa RIT M-53-2023 del Segundo Juzgado de Letras de Linares, compareció el abogado Felipe Farías Osses, en representación de la parte demandante en causa caratulada “ALARCÓN con OUTSOURCING YSOLUCIONES DE SERVICIOS S.A.”, quien interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia de 15 de marzo de 2024, la que rechazó la demanda

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