INMOBILIARIA E INVERSIONES POLYKARPO S.A. / INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE TALAGANTE
Rol
Fecha
27 de agosto de 2025
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Que en estos antecedentes Ingreso Corte 314-2025-Laboral, que inciden en los autos RIT I-1-2025, RUC 25-4-0645701-2 del Segundo Juzgado de Letras de Talagante, caratulados “Inmobiliaria e Inversiones Polykarpo S.A. con Inspección Provincial del Trabajo de Talagante”, se dictó sentencia el veintinueve de abril de 2025, la que señala en su parte resolutiva: “I. Que se acoge la reclamación intentada por Inversiones Polykarpo S.A, dirigida en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Talagante, representada por su Inspectora doña María Teresa Valenzuela Fuica, todos ya individualizados, en consecuencia, se deja sin efecto la resolución de multa N°(sic) Resolución Exenta N°1303/868/2025. II.- Que no se condena en costas a la parte reclamada.” En contra de la referida sentencia, la apoderada de la recurrente Inspección Provincial del Trabajo de Talagante interpuso recurso de nulidad fundado en causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, en su segunda hipótesis. Declarado admisible el recurso de nulidad por la Primera Sala de esta Corte, se procedió a la vista de la causa en la audiencia del veintiuno de los corrientes, ante los ministros Roberto Contreras Olivares, Liliana Mera Muñoz y Celia Catalán Romero. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que la jurisprudencia y doctrina en forma reiterada ha señalado que “el recurso de nulidad laboral, por su naturaleza es de derecho estricto, que tiene por objeto, según sea la causal invocada, velar por el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien conseguir sentencias ajustadas a la ley. Se trata de un recurso extraordinario, atendida la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las causales previstas en los artículos 477 y 478 del código del ramo; característica que restringe el ámbito de revisión que tiene asignado el tribunal superior, en comparación al grado de conocimiento que es propio de la instancia. Estas particularidades se traducen, además, en el deber que pesa sobre el recurrente de precisar con rigurosidad los fundamentos de las causales que invoca, como asimismo, su incidencia en lo dispositivo y las peticiones que efectúa”. Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada los siguientes: a) Que mediante la Resolución N°3632/24/25 de 19 de marzo de 2024, emitida por la Inspección Provincial del Trabajo de Talagante se aplicó a Inmobiliaria e Inversiones Polykarpo S.A. las siguientes sanciones pecuniarias por las infracciones que a continuación se indican: i) Multa N°1: No informar inmediatamente a la Inspección del Trabajo el accidente fatal o grave. Norma infringida-sancionadora: artículo 76 inciso 4° de la Ley N° 16.744, en relación con el artículo 184 del Código del Trabajo. Artículo 76 inciso final de la Ley 16.744. Multa impuesta: 150 UTM; ii) Multa N°2: No tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores. Norma infringida-sancionadora: artículo 184 incisos 1° y 2° en relación con el artículo 506 del Código del Trabajo. Multa impuesta: 40 UTM. b) Que los fundamentos de tal Resolución son: i) Multa N°1: “No informar inmediatamente a la Inspección del Trabajo el accidente grave que afectó con fecha 13.02.2024, al trabajador don Gonzalo Picarte Hormazábal, ocurrido en Colonia El Rosario N°23, comuna de Talagante. Tal hecho es un incumplimiento a las obligaciones legales sobre prevención de eventuales accidentes del trabajo y dificulta a la autoridad disponer ante el empleador las medidas necesarias e indispensables para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores. ii) Multa N°2: “No tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores al no verificar el lugar donde el trabajador deberá realizar sus funciones, al no contar señaléticas visuales de advertencias de riesgos y productos químicos en buenas condiciones en el área de clarificadores, específicamente en el estanque del producto de cloruro férrico, ocasionando el accidente grave que afectó al trabajador don Gonzalo Picarte Hormazábal, el día 13.02.2024. El incumplimiento a las medidas básicas de seguridad en los lugares de trabajo implica desproteger la vida y salud de los trabajadores.”; resolución
Fallo
fallo recurrido -los que transcribe-, pues el juez a quo realiza una errada interpretación de las normas que estima infringidas, a saber, el artículo 76 incisos 4°, 5° y 6° de la Ley N° 16.744 y artículo 184 del Código del Trabajo - que reproduce-. Es así, que en relación a la multa N°1, refiere que el citado artículo 76 establece que el empleador en caso de un accidente fatal o grave, debe comunicar el hecho tanto a la Inspección del Trabajo como a la Secretaria Regional Ministerial de Salud, a fin que ambos organismos en el ejercicio de sus funciones fiscalizadoras, se constituyan en el lugar, fiscalicen y apliquen las sanciones que corresponda, y “en el caso de marras, el empleador no cumplió, sin considerar que la gravedad del accidente involucró un número de trabajadores que afectó el desarrollo normal de la faena, procediéndose a la suspensión de la misma el día del accidente.” Precisa que fue la empresa principal -Aguas Andina- quien denunció el accidente como grave y no la Inspección, como en forma errada señaló el juez a quo. Refiere que la determinación del accidente la debe efectuar el empleador en el momento de la ocurrencia del hecho, de acuerdo a la normativa dada por la SUSESO, lo que en este cumplió Aguas Andina, no así la empresa reclamante; por ello estima que el tribunal de fondo desatiende el sentido y alcance del artículo 76 de la Ley 16.744, pues es el empleador quien debió cumplir con la obligación legal de la citada norma y, en el caso sub lite no lo
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San Miguel, veintisiete de agosto de dos mil veinticinco. Vistos: Que en estos antecedentes Ingreso Corte 314-2025-Laboral, que inciden en los autos RIT I-1-2025, RUC 25-4-0645701-2 del Segundo Juzgado de Letras de Talagante, caratulados “Inmobiliaria e Inversiones Polykarpo S.A. con Inspección Provincial del Trabajo de Talagante”, se dictó sentencia el veintinueve de abril de 2025, la que señala
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