AEDO FERREIRA/ISAPRE CONSALUD S.A
Rol
Fecha
27 de agosto de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogado Erwin Moller Rubio, quien interpone acción constitucional de protección en favor de Carla Margot Aedo Ferreira, domiciliada en Gladys N°1190, comuna de San Miguel, Región Metropolitana, en contra de Isapre Consalud S.A., representada legalmente por Rodrigo Medel Samacoitz, por el acto arbitrario e ilegal consistente en otorgarle cobertura de salud mental con menores beneficios que los que legalmente le corresponden, acto que vulnera las garantías constitucionales establecidas en los numerales 1, 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Señala que su representado se encuentra afiliado a la Isapre recurrida cotizando actualmente en el plan “13-EPDA30-19”, el que posee una cobertura de salud en atenciones psicológicas y psiquiátricas limitada y con escasa protección financiera, lo que constituye una infracción a las disposiciones de la Ley N°21.331 y de la Circular IF/N°396 de la Superintendencia de Salud. Explica que la Superintendencia de Salud, el 8 de noviembre de 2021, dictó la Circular IF/N°396 que tuvo por objeto ajustar las normas administrativas vigentes sobre la cobertura que debe otorgar el plan de salud a las atenciones de salud mental, conforme la Ley Nº21.331, asegurándose así que los nuevos planes de salud suscritos no otorguen a estas prestaciones una cobertura inferior a la que se contempla para las enfermedades físicas. Sostiene entonces, que la Isapre recurrida no puede comercializar planes de salud que restrinjan la cobertura para las prestaciones de salud relacionadas con enfermedades mentales, discapacidades psíquicas o salud mental, debiendo además adecuar los planes celebrados con anterioridad. Solicita que se acoja el recurso, ordenando a la recurrida adecuar el plan de salud realizando los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental sea equiparada a las de salud física, con costas. Segundo: Que, informa Isapre Consalud
Fundamentos
motivos de discapacidad…” En función del mismo objetivo y con la igualdad de trato como un principio rector de toda la legislación sectorial, el artículo 9° de la ley considera explícitamente a la persona con enfermedad mental o discapacidad psíquica o intelectual como titular de los derechos que garantiza la Constitución Política de la República y consagra a su favor como garantía, en su numeral 8°, el derecho a “…recibir atención sanitaria integral y humanizada y al acceso igualitario y equitativo a las prestaciones necesarias para asegurar la recuperación y preservación de la salud” y, en el N° 16, en lo que interesa a efectos del recurso, “…A no sufrir discriminación por su condición en cuanto a prestaciones o coberturas de salud”. De la misma manera, el legislador, en referencia con la atención a las personas con enfermedades o trastornos mentales o con discapacidad psíquica o intelectual, que se contienen en el artículo 20 de la ley 21.331, dispone en su número 6° “…La atención de salud no podrá dar lugar a discriminación respecto de otras enfermedades, en relación a cobertura de prestaciones y tasa de aceptación de licencias médicas”, regulando de esta forma el derecho al mismo trato a nivel de cobertura médica, es decir, entregó instrucciones a la COMPIN, FONASA e ISAPRES, además de sus respectivas Superintendencias. 3°.- Que considerando que el artículo 190 del DFL N° 1 del Ministerio de Salud, del año 2005, permitía a las Instituciones de Salud Previsional crear planes de salud con coberturas reducidas para determinadas prestaciones -sin distinción- poniendo como límite que en ningún caso pudiesen ser inferiores al 25% de la cobertura que el mismo plan le asignase a la prestación genérica correspondiente, ni a la cobertura que contempla el Arancel del FONASA en la Modalidad de Libre Elección, con posterioridad a la dictación y vigencia de la Ley 21.331, la Superintendencia de Salud emitió la Circular IF/N° 396, de 8 de noviembre de 2021. El objetivo de la Circular IF/N° 396, consiste en ajustar las normas administrativas vigentes sobre la cobertura que debe otorgar el plan de salud a las atenciones de salud mental, conforme la ley 21.331; no obstante lo reflexionado, establece que frente a lo regulado, las ISAPRES deben modificar su cobertura de salud mental para los nuevos planes suscritos a partir del 1 de marzo de 2022, postergando por sí y ante sí la voluntad del legislador, haciéndola aplicable a un grupo reducido de personas que son aquellas que contratasen nuevos planes de salud desde la fecha antes señalada. 4°.- Que en estas condiciones, se constata que mantener a cierto grupo de la población con una cobertura de salud mental reducida, tal como lo hace la recurrida, quebranta los principios y garantías que la ley expresamente consagra –incluida, por cierto, la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo, ley de la República por mandato expreso del artículo
Fallo
Fallo de Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales y, al respecto, los antecedentes que constan en el proceso dan cuenta que la actora presentó su recurso en la fecha indicada por la recurrida y que la Ley N°21.331 y la Circular N°396 de la Superintendencia de Salud, que sirven de fundamento para sustentar el recurso fueron publicadas el 11 de mayo de 2021 y 8 de noviembre de 2021, respectivamente. Sin perjuicio de lo anterior, el verbo “comercializar”, referido por la autoridad en su Circular no alude a un tiempo futuro, sino a una acción que está ocurriendo. En consecuencia, se puede sostener que los contratos que ya fueron suscritos tienen el carácter de tracto sucesivo, toda vez que el nacimiento de sus obligaciones y su cumplimiento se prolonga en el tiempo, mensualmente, mediante el pago del precio y el derecho a la cobertura pactada, lo cual permite concluir que el recurso no es extemporáneo, por lo que se rechazará dicha alegación. Sexto: Que, en la especie, se ha ejercido esta acción cautelar por la parte recurrente en razón del acto de la Isapre recurrida, que califica como ilegal y arbitrario, consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, de conformidad a lo dispuesto en la Circular IF/N° 396 de la Superintendencia de Salud, al dejar de otorgarle los beneficios que legalmente corresponden, con afectación de sus derechos preceptuados el artículo 19 N°1, 2, 9 y 24 de la Carta Fundamental. Séptimo: Que conv
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San Miguel, veintisiete de agosto de dos mil veinticinco Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogado Erwin Moller Rubio, quien interpone acción constitucional de protección en favor de Carla Margot Aedo Ferreira, domiciliada en Gladys N°1190, comuna de San Miguel, Región Metropolitana, en contra de Isapre Consalud S.A., representada legalmente por Rodrigo Medel Samacoitz, por el
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