VERA/SOCIEDAD MINERA PACIFICO DEL SUR SPA
Rol
Fecha
27 de agosto de 2025
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y OIDO: En estos antecedentes RIT M-79-2024; Rol Corte 49-2025, caratulados “ROBERTO CARLOS VERA OVANDO/ SOC. MINERA PACÍFICO DEL SUR SPA”, Sofia Otárola Sánchez, abogada, por la demandante, en su presentación de fecha 11 de junio de 2025, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada por don Oscar Alberto Barría Alvarado, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Coyhaique, con fecha 30 de mayo de 2025, por la cual, se rechaza en todas sus partes la demanda interpuesta por don Roberto Carlos Vera Ovando en contra de Sociedad Minera Pacífico del Sur SPA; solicitando, en definitiva, que se declare nula la sentencia pronunciada el 30 de mayo de 2025, por el Juez del Tribunal Laboral de Coyhaique, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo, ordenando que se acoge la demanda deducida en todas sus partes, con costas. Con fecha 21 de agosto del año 2025, se procedió a la vista de la causa, con la asistencia del apoderado de la parte demandante, don Francisco Contreras Núñez, y del apoderado de la parte demandada, don Ignacio Barra Wiren; quedando ésta en estado de acuerdo. Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, habiéndose declarado inadmisible la causal principal invocada en el presente recurso de nulidad, compete dilucidar aquellas formuladas en subsidio, siendo la primera aquella contemplada en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es, “cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”, la que entiende concurrente en la especie, al ser errónea la interpretación de ley respecto a las normas de la sana crítica en relación a las probanzas del despido injustificado que vincula a las partes. Indica que, contraría a las reglas de la experiencia la circunstancia que la sentenciadora haya dado por acreditado la causal de despido y sus fundamentos, sin tener prueba, solo en base a la declaración de dos testigos empleados de la empresa y al Gerente de la misma, no analizando el fondo de ella, además de errores y omisiones de audio, los que no fueron transcritos de forma fidedigna. Precisa que, su parte en la contestación, negó que su representado estuviera ebrio, que es efectivo que salió del campamento en la noche a cenar, que entre cuatro colegas se tomaron una botella de vino junto con la comida, pero fuera del campamento y que llegaron tarde, como a las 2 de la madrugada, que no es efectivo que en la mañana del otro día “fueron encontrados en evidente estado de ebriedad en el módulo 8-1 del campamento minero, como señala considerando octavo a) de la sentencia, es difícil que una copa de vino, produzca ese efecto, se da por acreditado algo sin una prueba técnica. Además, tampoco se hace cargo de que fue el supervisor Eduardo Troncoso que le ordenó que no se presentaran a trabajar al turno. Refiere que, tampoco se hace cargo de que su representado señalo que salió del campamento luego que le supervisor no le permitiera a las 7:30 a.m. más o menos, y los testigos de la empresa lo sitúan a las 11:30 a.m. en el campamento, no existiendo prueba más que los dichos de empleados que envió la empresa a testificar. Indica que, tampoco se hace cargo de que el gerente, declaró que su cliente no tenía antecedentes de mala conducta, ya que éste declaro que se presumía la ingesta de alcohol, eso fue lo que le informaron sus subalternos, no existe prueba que acreditara el manifiesto estado de ebriedad que señala el juez. Agrega que los testigos de la empresa, Paulo Andrés Medina Villouta y Pablo Antonio Tapia Medel, no están contestes en el horario de la mañana que se encontró al demandante supuestamente en manifiesto estadio de ebriedad y Tapia dice que los vio tomado dos botellones de vino y Medina dice que una botella de vino y una coca cola. Expone que, en el contrainterrogatorio de Paulo Andrés Medina Villouta, no se transcribió el audio en que éste declaro que las botellas que encontraron en el módulo 8-1, se ubicaron en la mesa del comedor del módulo y no en el dormitorio del demandante, considerando que en ese módulo transi
Fallo
fallo a su parte, toda vez que de haberse considerado los mismos en su totalidad en relación con el análisis de los audios del juicio, se hubiera percatado que la demanda no probó que el despido fue justificado y se ajustó a ley, ya que no incorporó prueba. Precisa que, las infracciones denunciadas influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto de haberse analizado los audios del juicio y acogido la objeción a las pruebas presentadas por su parte, se habría resuelto necesariamente que se acoge la demanda de autos, atendiendo a que la demandada tenía el peso de la prueba, respecto a su causal y fundamentos, debiendo el juez acoger la demanda en todas sus partes, por infringir el debido proceso y el principio de inmediación. Añade que, en subsidio, de haberse valorado correctamente conforme a las reglas de la sana crítica se habría dispuesto por el sentenciador que el despido fue injustificado, que no se ajustó a derecho, no probó que tenía la causal y fundamentos, que la declaración de los testigos presentados por la empresa adolece de imparcialidad o credibilidad, más aún cuando no están contestes en los hechos. Finalmente expone que, de haberse hecho cargo de la prueba de manera íntegra, de conformidad a como se lo exige el artículo 459 Nº4 del Código del Trabajo al sentenciador, habría resuelto que estos no fueron incorporados en juicio con el mínimo del estándar de prueba que exige la ley y no probó que el despido fue justificado y se ajusta a ley. SE
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Coyhaique, a veintisiete de agosto de dos mil veinticinco. VISTOS Y OIDO: En estos antecedentes RIT M-79-2024; Rol Corte 49-2025, caratulados “ROBERTO CARLOS VERA OVANDO/ SOC. MINERA PACÍFICO DEL SUR SPA”, Sofia Otárola Sánchez, abogada, por la demandante, en su presentación de fecha 11 de junio de 2025, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada por don Oscar Alber
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