SÁEZ/LÓPEZ
Rol
Fecha
27 de agosto de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece don Juan Luis Sáez Medina, representado por abogado habilitado, quien deduce recurso de protección en contra de doña Mariluz Mireya López López, domiciliada en Villarrica, por estimar que incurrió en actos ilegales y arbitrarios que le han impedido el ejercicio de sus derechos dominicales sobre un inmueble ubicado en calle Colo-Colo N° 1542, de la comuna de Villarrica, Región de La Araucanía, perturbando las garantías que asegura el artículo 19 N° 2 y N° 24 de la Constitución Política de la República. Expone que es hijo de doña Brígida Medina Gallegos, hermana de don Benjamín Medina Gallegos, fallecido en 1988, quien en vida adquirió el 50% de los derechos que correspondían a don Clorindo Fuentealba Neira sobre el predio denominado Lote N° 8, de 1.800 metros cuadrados, ubicado en Pucará, comuna de Villarrica, inscripción conservatoria que rola a fojas 850 F, N° 715 del año 1987. Indica que, tras la muerte de su tío, su madre obtuvo la posesión efectiva de los derechos hereditarios, lo que fue inscrito en el Conservador de Bienes Raíces de Villarrica a fojas 1921 F, número 1653 del año 2024. Posteriormente, mediante escritura pública de octubre de 2024, su madre le cedió a él dichos derechos, los que se inscribieron a fojas 434 F, número 408 del año 2025, en el mismo Conservador. Relata que el inmueble se encontraba abandonado por décadas, situación corroborada por vecinos como la Escuela Particular N° 206 Pucará Alto y una distribuidora de gas, quienes desconocían quién era su propietario. Añade que, al ingresar junto a su madre y trabajadores en marzo de 2024 para limpiar y sanear el terreno, fue increpado por familiares de la recurrida, quienes alegaron ser dueños, generándose un altercado que derivó en intervención de Carabineros y una causa penal por lesiones y amenazas, la que terminó mediante acuerdo reparatorio a su favor. Sostiene que, pese a lo anterior, la recurrida cerró el acceso al inmueble con portones y candados, impidiéndole ejerc
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de derechos fundamentales cuando éstos se vean amenazados, perturbados o privados por actos u omisiones arbitrarios o ilegales, siempre que se trate de un derecho indubitado cuya protección pueda otorgarse de manera inmediata. SEGUNDO: Que el recurrente, don Juan Luis Sáez Medina, funda su acción en la supuesta calidad de heredero de derechos y acciones sobre el inmueble ubicado en calle Colo-Colo N° 1542, comuna de Villarrica, atribuyendo a la recurrida, doña Mariluz Mireya López López, actos de autotutela consistentes en cerrar con portones y candados el acceso a dicho predio, lo que —a su juicio— afecta su derecho de propiedad y de igualdad ante la ley. TERCERO: Que, sin embargo, de los antecedentes acompañados en autos no se desprende con claridad ni certeza la calidad de dueño del recurrente respecto del inmueble en cuestión, pues la inscripción conservatoria que invoca corresponde a derechos hereditarios cuya extensión y ubicación no se encuentran definidos, además de que el dominio inscrito vigente del inmueble se encuentra a nombre de la recurrida, quien lo detenta en virtud de la posesión efectiva de su madre y de una inscripción especial de herencia regularmente practicada. CUARTO: Que la propia controversia planteada por las partes dice relación con la existencia, extensión y titularidad de derechos sobre un inmueble determinado, cuestión que por su naturaleza es de lato conocimiento y requiere prueba, estudio de títulos, planos y eventualmente peritajes topográficos, lo que excede el objeto y los límites del recurso de protección, improcedente para dilucidar materias posesorias o de dominio controvertido. QUINTO: Que, en estas condiciones, no existe en favor del actor un derecho indubitado cuya tutela pueda otorgarse por esta vía, toda vez que la acción de protección no puede constituirse en un sustituto de los juicios ordinarios ni en un medio para resolver complejas disputas de propiedad o posesión, las que deben ventilarse ante el tribunal competente mediante las acciones declarativas y reivindicatorias que franquea la legislación común. SEXTO: Que, en consecuencia, no configurándose acto ilegal ni arbitrario que vulnere derechos indubitados del recurrente, el presente recurso no puede prosperar.
Fallo
Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por don Juan Luis Sáez Medina en contra de doña Mariluz Mireya López López. Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese. Redacción a cargo del Ministro Sr. Carlos Gutiérrez Zavala. N°Protección-1583-2025. (csd)
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, veintisiete de agosto de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece don Juan Luis Sáez Medina, representado por abogado habilitado, quien deduce recurso de protección en contra de doña Mariluz Mireya López López, domiciliada en Villarrica, por estimar que incurrió en actos ilegales y arbitrarios que le han impedido el ejercicio de sus derechos dominicales sobre un inmueble ubic
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