SIN INFORMACION

SANHUEZA/MOLINA

Rol

Fecha

26 de agosto de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: 1°.- Que, comparece Sabina del Carmen Sanhueza Espinoza, domiciliada en el sector Reloca, comuna de Ninhue, quien interpone recurso de protección conforme al artículo 20 de la Constitución Política de la República, dentro del plazo establecido por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, en contra de doña Juana del Tránsito Molina Irribarren, domiciliada en los sectores Reloca y/o Los Naranjos, por los hechos que expone. Indica la recurrente que, según inscripción de fojas 314 número 369 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Quirihue, año 2015, adquirió junto a sus hijos Teresa Maibe Durán Sanhueza e Isidro Tomás Durán Sanhueza, por sucesión de don José Damián Durán Irribarra, tres inmuebles, siendo relevante la Hijuela número Tres, de 1,78 hectáreas, ubicada en Reloca, comuna de Ninhue. Señala que dicha propiedad colinda al Este con la recurrida, Juana Molina Irribarren, y con Antonio Irribarra Garrido. Expresa que el título del causante consta a fojas 500 número 617 del Registro de Propiedad del año 1998, adquirido mediante Resolución N° 3180 del Ministerio de Bienes Nacionales, conforme al Decreto Ley N° 2695 de 1979. El predio corresponde al Rol de avalúo 149-657 de la comuna de Ninhue. Sostiene además que la propiedad de la recurrida se encuentra inscrita a fojas 603 número 1015 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Ninhue, año 2001, con una superficie de 1,19 hectáreas, compuesta por los Lotes “a” y “b”, separados por un camino vecinal. Argumenta la actora que el acto arbitrario e ilegal consiste en la instalación de un cerco de aproximadamente 4 metros de ancho por parte de la recurrida, bloqueando el camino de servidumbre que divide los Lotes “a” y “b”, vía que históricamente ha sido utilizada como acceso a las Hijuelas número Dos y Tres, siendo el único camino que conecta dichos predios con el camino público. Indica el recurrente que la existencia del camino de servidumbre se aprecia en el plan

Fallo

Por tanto, no corresponde a esta sede cautelar resolver una controversia que requiere prueba, debate y análisis de fondo, propios de un procedimiento declarativo. 8°.- Que, en consecuencia, del mérito de los antecedentes aparece que la ubicación precisa de la servidumbre de tránsito invocada por la recurrente ha sido puesta en discusión por la recurrida, quien sostiene que dicha servidumbre no se encuentra constituida sobre el lugar donde se instaló el cerco, sino que correspondería a otro trazado, conforme a lo indicado en la inscripción de dominio y en el plano acompañado. Esta divergencia sobre el emplazamiento de la servidumbre, su extensión y su gravamen efectivo sobre los predios involucrados, constituye una cuestión de hecho y de derecho que requiere ser dilucidada en sede de lato conocimiento, mediante las acciones que contempla el Código Civil y el procedimiento ordinario ante el tribunal competente. En tal contexto, resulta improcedente pretender que esta Corte, en sede de protección, declare la existencia, ubicación o afectación de una servidumbre, pues ello excede el objeto de esta acción cautelar. Por el contrario, corresponde que la parte recurrente ejerza las acciones de fondo que le franquea la ley, a fin de obtener una resolución definitiva sobre la controversia planteada. 9°.- Que, dado que la recurrente cuenta con otro acceso a la ruta pública, que adicionalmente el derecho invocado no resulta indubitado, y la controversia sobre la existencia y ubicación

Texto Completo (Preview)

Chillán, veintiséis de agosto de dos mil veinticinco Vistos: 1°.- Que, comparece Sabina del Carmen Sanhueza Espinoza, domiciliada en el sector Reloca, comuna de Ninhue, quien interpone recurso de protección conforme al artículo 20 de la Constitución Política de la República, dentro del plazo establecido por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, en contra de doña Juana del Tránsito Molina Ir

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