SIN INFORMACION

PRIETO/ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PLANVITAL S.A

Rol

Fecha

26 de agosto de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y

Fundamentos

considerando: Primero: Que comparece doña Linda Nataly Quintero Mogollón, abogada, por sí y en representación de don Carlos Alberto Prieto Torres, ciudadano venezolano, y deduce acción constitucional de protección en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones PlanVital S.A., representada legalmente por su gerente general, don José Joaquín Prat Errázuriz, por haber incurrido esta última en un acto ilegal y arbitrario consistente en el rechazo de la solicitud de devolución de fondos previsionales presentada por su representado, acto notificado mediante carta de 14 de mayo de 2025. Expone que su representado, licenciado en Contaduría Pública, se encuentra en Chile desde el año 2018, trabajando como planificador de ruta en la empresa Quiyalles Surlat Spa, donde se le han efectuado descuentos previsionales y aportes a la AFP, salud y cesantía. Precisa que, en su contrato de trabajo y en anexo respectivo, consta expresamente su voluntad de acogerse al artículo 1° de la Ley N° 18.156, norma que faculta a los técnicos extranjeros para mantener afiliación previsional en su país de origen y eximirse de imposiciones en Chile. Señala que, con fecha 28 de abril de 2025, presentó solicitud de retiro de fondos previsionales, signada con el N°1203, acompañando todos los documentos exigidos por la ley: contrato de trabajo con cláusula expresa de exención, título profesional apostillado, cédula de identidad vigente y constancia de afiliación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). No obstante, la AFP PlanVital rechazó la solicitud, argumentando que la constancia de afiliación debía encontrarse apostillada o legalizada, requisito que no está contemplado en la normativa especial. Alega que dicho rechazo resulta arbitrario e ilegal, puesto que la afiliación en Venezuela puede verificarse electrónicamente a través del portal oficial del IVSS, mediante código de validación único, acompañado en el otrosí de la presentación. Agrega que, por razones de fuerza mayor, derivadas de la crisis diplomática entre Chile y Venezuela, se encuentra suspendida indefinidamente la tramitación de apostillas en la embajada y consulado, lo que torna imposible cumplir con la exigencia planteada por la recurrida. Sostiene que su representado cumple íntegramente con los requisitos establecidos en los artículos 1° y 7° de la Ley N° 18.156, y que la negativa de la AFP vulnera las garantías constitucionales de igualdad ante la ley (art. 19 N° 2 CPR) y de propiedad (art. 19 N° 24 CPR), en cuanto impide disponer de sus fondos previsionales legítimamente acumulados. Invoca además el artículo 19 N° 26 CPR, señalando que la imposición de requisitos no previstos por la ley afecta la esencia de los derechos garantizados. Solicita se acoja el recurso de protección deducido ordenando reconocer la validez de la documentación acompañada, disponer la tramitación de la solicitud de retiro de fondos previsionales y ordenar la devolución de los mismos en un plazo razonable, restab

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, la acción constitucional interpuesta en favor de Carlos Alberto Prieto Torres, en contra de AFP Plan Vital S.A. Se previene que la Ministra (S) Sra. Rodríguez Fondón, concurre al rechazo del recurso de protección interpuesto, teniendo únicamente en consideración para ello los siguientes fundamentos: Que, la revisión del documento aparejado por la recurrente, denominado “Constancia Electrónica de Cotizaciones” permite constatar que efectivamente el mismo no satisface las exigencias de los artículos 345 y 345 bis del Código de Procedimiento Civil, esto es, no ha sido debidamente legalizado ni se encuentra apostillado, en términos que no es posible asignarle un carácter fehaciente. Que, aun cuando se admitiera el hecho de que el recurrente estaría imposibilitado de obtener la documentación que revista o satisfaga esas calidades, por la carencia de representación diplomática, lo cierto es que no se pudo verificar la vigencia del aludido documento toda vez que el link de verificación de este no es válido. Regístrese y archívese. N°Protección-12605-2025.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veintiséis de agosto de dos mil veinticinco. Al escrito folio 10: a lo principal y primer otrosí, téngase presente. Al segundo otrosí, a sus antecedentes. Vistos y considerando: Primero: Que comparece doña Linda Nataly Quintero Mogollón, abogada, por sí y en representación de don Carlos Alberto Prieto Torres, ciudadano venezolano, y deduce acción constitucional de prote

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