SIN INFORMACION

INVERSIONES BALEARES S.A./27°JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

Rol

Fecha

26 de agosto de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que Comparece doña Ximena Carmen Sepúlveda Barrera, abogada, en representación de la demandada, sociedad Inversiones Baleares S.A., quien deduce recurso de hecho en contra de la resolución dictada por el 27° Juzgado Civil de Santiago, de fecha 8 de mayo de 2025, en causa ejecutiva de desposeimiento caratulada “Fondo de Inversión Privado Cartera 14 con Inversiones Baleares S.A.”, Rol C-17759-2019, cuaderno de apremio. Expone la recurrente que la resolución de 8 de mayo del año en curso negó lugar a los recursos de apelación deducidos con fecha 21 de abril de 2025 en contra de la resolución de 14 de abril de 2025, que adjudicó el inmueble subastado a la ejecutante, declarando el tribunal a quo que tales impugnaciones habían sido presentadas extemporáneamente, por estimar que la resolución recurrida era de naturaleza interlocutoria sujeta a reposición especial, cuyo plazo sería de tres días. En cuanto a los antecedentes del recurso, señala que con fecha 14 de abril de 2025, el 27° Juzgado Civil de Santiago dictó resolución que, haciendo uso de lo dispuesto en el artículo 84 inciso cuarto del Código de Procedimiento Civil, dejó sin efecto un proveído previo y resolvió adjudicar al ejecutante el inmueble subastado —Lote N° 5 de la subdivisión de una propiedad ubicada en Estero de Alhué, comuna de Las Cabras—, con cargo a su crédito, por la suma de $115.706.573, conforme al artículo 499 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, haciendo presente que dicha resolución fue notificada por el estado diario en la misma fecha. Luego, con fecha 21 de abril de 2025, la ejecutada dedujo reposición con apelación en subsidio, además de apelación directa en primer otrosí, en contra de la mencionada resolución, solicitando asimismo orden de no innovar. Sin embargo, mediante resolución de 8 de mayo de 2025, el tribunal a quo rechazó por extemporánea la presentación, fundado en que la resolución de 14 de abril era una sentencia interlocutoria contra

Fundamentos

considerando la suspensión de plazos por feriados legales correspondientes a Semana Santa (18, 19 y 20 de abril), la apelación presentada el lunes 21 de abril fue interpuesta dentro del plazo legal. Afirma que la interpretación efectuada por el juez a quo, aplicando un supuesto plazo de tres días útiles, carece de sustento normativo, toda vez que ni el artículo 181 ni otra norma del Código establecen tal limitación para las interlocutorias apelables. Asimismo, expresa que la denegación indebida de la apelación configura el supuesto previsto en el artículo 203 CPC, lo que habilita la procedencia del recurso de hecho, y que la negativa genera un gravamen irreparable, pues permite consolidar la adjudicación del inmueble sin que la apelación pueda ser conocida por esta Corte. Segundo: Que don Julio Ramírez Zolezzi, juez recurrido, mediante la resolución de 8 de mayo de 2025, justificó su decisión indicando que la resolución de 14 de abril era de naturaleza interlocutoria y, en consecuencia, susceptible únicamente de reposición especial, con un plazo de interposición de tres días útiles. Afirma que, por encontrarse vencido dicho término, declaró la extemporaneidad de los recursos de apelación y reposición deducidos el 21 de abril, denegando su tramitación. Tercero: Que, el llamado recurso de reposición especial, es procedente respecto de determinadas sentencias interlocutorias, que se encuentran expresamente señaladas en la ley y cuyo plazo de interposición es de tres días hábiles contados desde la notificación de la resolución recurrida. En efecto, en la legislación civil, dicho recurso de reposición especial procede sólo respecto de determinadas resoluciones, su aplicación es de derecho estricto. En tal sentido, entre este tipo de resoluciones se encuentra la interlocutoria de prueba, conforme al artículo 319 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo, aquella resolución que declara inadmisible en segunda instancia un recurso de apelación, por mandato del artículo 201 del Código de Enjuiciamiento. En este aspecto, no existe en nuestra legislación procesal civil una norma que establezca que la resolución que dispone la adjudicación de un inmueble al ejecutante es recurrible mediante recurso especial de reposición de tercero día. Cuarto: Que, en este escenario, a falta de regla especial, esta Corte estima que la naturaleza jurídica de la resolución en que incide el presente recurso, de acuerdo con el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a una sentencia interlocutoria que establece derechos permanentes para las partes, toda vez que no se limita a dejar sin efecto un traslado, sino que, acto seguido, adjudica al acreedor por los 2/3 de la tasación el inmueble a subastar conforme al artículo 499 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, incluso si se considera que corresponde a un auto o decreto, este altera la sustantación regular del procedimiento, en cuyo caso el término para deducir reposición es el general de

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 203 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de hecho deducido por la abogada Ximena Sepúlveda Barrera, apoderada de la parte demandada en los autos seguidos ante el Vigésimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol N° C-17759-2019, declarándose en consecuencia admisible el recurso de apelación interpuesto contra de la resolución 14 de abril del año en curso dictada en ese proceso, el que queda concedido en el sólo efecto devolutivo. Regístrese, comuníquese y archívese. Hecho N° Civil-7523-2025

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veintiséis de agosto de dos mil veinticinco. Proveyendo al escrito folio 34: a todo, téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que Comparece doña Ximena Carmen Sepúlveda Barrera, abogada, en representación de la demandada, sociedad Inversiones Baleares S.A., quien deduce recurso de hecho en contra de la resolución dictada por el 27° Juzgado Civil de Santia

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