MIRANDA/JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE VALPARAISO
Rol
Fecha
26 de agosto de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1, comparece Ignacio Nicolás Rojas Castañeda, abogado, en representación de Rodrigo Abraham Miranda Labra, demandante en autos RIT O-796-2025 caratulado "Miranda con Cooperativa de Consumos de Carabineros de Chile Limitada", sobre despido injustificado seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso quien deduce recurso de hecho en contra de la resolución de dos de julio de dos mil veinticinco, que denegó el recurso de apelación deducido el treinta de junio de dos mil veinticinco en contra de la resolución de veintiséis de junio del mismo año, dictada por el referido tribunal que tuvo por no presentada la demanda por no haberse constituido el mandato judicial dentro del plazo legal. Expone que, la resolución de dos de julio de dos mil veinticinco que impugna, no dio lugar, además, a la solicitud de medidas correctivas del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y rechazó el recurso de apelación presentado en forma subsidiaria, dejando firme la resolución del tribunal de tener por no presentada la demanda. Indica que, no es efectivo que no se hubiese constituido el mandato judicial conforme lo dispuesto en el artículo 6 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 2 de la Ley N°18.120 dentro del plazo legal, ya que obra en autos certificación del propio tribunal que autorizó el patrocinio y poder conferido el 25 de junio de 2025. Señala que, el mandato se encontraba constituido en la demanda, toda vez que su representado suscribió la demanda con firma electrónica simple, conforme a lo establecido en el artículo 7° de la Ley 20.886 de tramitación electrónica. A folio 4, evacúa informe Ximena Cárcamo Zamora, Jueza Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso. Explica que, el 17 de junio de 2025 se interpone demanda sin mandato legalmente constituido, por lo que el 18 de junio se resuelve que venga en forma el poder, dentro de tercero día, bajo apercibimiento legal. Agrega que, el solicitante autorizó pod
Fundamentos
considerando: Primero: Que, el recurso de hecho constituye un medio de impugnación de las resoluciones judiciales de los tribunales inferiores que se pronuncian sobre la admisibilidad de las apelaciones o la concesión de sus efectos, para que el tribunal superior respectivo las enmiende conforme a derecho; resolviendo, si es o no admisible la apelación y, en su caso, declare los efectos en los que ha de ser admitida a tramitación, según así se desprende de los artículos 196, 203 y 204 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Que, por esta vía, se impugna la resolución de dos de julio de dos mil veinticinco que denegó el recurso de apelación deducido el treinta de junio de dos mil veinticinco en contra de la resolución de veintiséis de junio del mismo año, que tuvo por no presentada la demanda por no haberse constituido el mandato judicial dentro del plazo legal. Tercero: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 476 del Código del Trabajo: “Sólo serán susceptibles de apelación las sentencias interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, las que se pronuncien sobre medidas cautelares y las que fijen el monto de las liquidaciones o reliquidaciones de beneficios de seguridad social. Tratándose de medidas cautelares, la apelación de la resolución que la otorgue o que rechace su alzamiento, se concederá en el solo efecto devolutivo. De la misma manera se concederá la apelación de las resoluciones que fijen las liquidaciones o reliquidaciones de beneficios de seguridad social.” Cuarto: Que, sin embargo, el artículo 2 inciso cuarto de la Ley N°18.120 establece en lo pertinente que: "(…) Si al tiempo de pronunciarse el tribunal sobre el mandato, éste no estuviere legalmente constituido, el tribunal se limitará a ordenar la debida constitución de aquél dentro de un plazo máximo de tres días. Extinguido este plazo y sin otro trámite, se tendrá la solicitud por no presentada para todos los efectos legales, y las resoluciones que se dicten sobre esta materia no serán susceptibles de recurso alguno". Esta norma especial establece una limitación a la procedencia de recursos respecto de las resoluciones que se dicten en esta materia, constituyendo una excepción al régimen general de impugnación previsto en el Código del Trabajo. Por consiguiente, la resolución de veintiséis de junio de dos mil veinticinco resulta inapelable, motivos por los cuales el recurso de hecho intentado no podrá prosperar.
Fallo
se resuelve que venga en forma el poder, dentro de tercero día, bajo apercibimiento legal. Agrega que, el solicitante autorizó poder, fuera de plazo, el 25 de junio de 2025. Indica que, respecto de la resolución que tuvo por no presentada la demanda, se interpuso por la parte demandante solicitud de corrección de procedimiento de oficio, con apelación en subsidio, y el tribunal resolvió no ha lugar, atendido lo dispuesto en el artículo 2, inciso cuarto, de la Ley N°18.120. A folio 12, se traen los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que, el recurso de hecho constituye un medio de impugnación de las resoluciones judiciales de los tribunales inferiores que se pronuncian sobre la admisibilidad de las apelaciones o la concesión de sus efectos, para que el tribunal superior respectivo las enmiende conforme a derecho; resolviendo, si es o no admisible la apelación y, en su caso, declare los efectos en los que ha de ser admitida a tramitación, según así se desprende de los artículos 196, 203 y 204 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Que, por esta vía, se impugna la resolución de dos de julio de dos mil veinticinco que denegó el recurso de apelación deducido el treinta de junio de dos mil veinticinco en contra de la resolución de veintiséis de junio del mismo año, que tuvo por no presentada la demanda por no haberse constituido el mandato judicial dentro del plazo legal. Tercero: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 476 del Código del Tr
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I.C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintiséis de agosto de dos mil veinticinco. Vistos: A folio 1, comparece Ignacio Nicolás Rojas Castañeda, abogado, en representación de Rodrigo Abraham Miranda Labra, demandante en autos RIT O-796-2025 caratulado "Miranda con Cooperativa de Consumos de Carabineros de Chile Limitada", sobre despido injustificado seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Valp
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