SIN INFORMACION

GARCÍA SILVA ARANZA BETHZABETH /SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

26 de agosto de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: A folio 1, Camila Fernanda Cortés Palma y Matías Ignacio Israel Cornejo Rivera, abogados, deducen acción de amparo en favor de Aranza Bethzabeth García Silva, de nacionalidad venezolana, y en contra del Servicio Nacional de Migraciones y Policía de Investigaciones de Chile, por el acto que consideran ilegal consistente en el inicio del procedimiento sancionatorio de 24 de marzo de 2025, notificado en la misma fecha por Policía de Investigaciones, lo que estima vulnera su derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República. Exponen que, debido a la inestabilidad económica, social y política imperante en la República Bolivariana de Venezuela, la amparada ingresó al país por paso no habilitado el año 2022. Señalan que, el 4 de abril de 2024, manifestó su intención de acceder al procedimiento de reconocimiento de la condición de refugiada, la cual fue declarada inadmisible mediante Comunicación Electrónica N°24586214 de 19 de diciembre de 2024, sin fundamento alguno. Indican que, mientras la amparada se encontraba en su lugar de trabajo, ante una fiscalización de Policía de Investigaciones, se le informó del inicio del procedimiento sancionatorio de expulsión, entregándosele un acta de notificación por haber ingresado a territorio nacional por paso fronterizo no habilitado. Alegan que, la amparada solicitó ante la autoridad migratoria que se reconociera la condición de refugiada, en la cual señaló ser opositora del gobierno de Nicolás Maduro y que, en diversas marchas, fue amenazada por un policía que le indicaba que si continuaba manifestándose sería acusada como traidora a la patria. Sostienen que, la amparada tiene justo temor de volver a su país, pues los traidores a la patria en Venezuela pueden ser sancionados penalmente con penas de prisión entre 8 a 16 años. Argumentan que, la amparada es una persona que ha podido forjar un núcleo familiar, encontrándose en una relación de pareja y convivencia co

Fundamentos

considerando: Primero: Que, la acción de amparo es un proceso de tutela urgente del derecho fundamental a la libertad personal y seguridad individual, garantía consagrada en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República, procedente en aquellos casos en que una persona fuere arrestada, detenida o presa con infracción a la Constitución o a las leyes o sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza al derecho fundamental antes aludido, fuera de los casos en que el ordenamiento jurídico lo permite. Segundo: Que, a través de esta vía cautelar se impugna el inicio del procedimiento sancionatorio de 24 de marzo de 2025, notificado en la misma fecha por Policía de Investigaciones, solicitando la amparada que se deje sin efecto dicho procedimiento sancionatorio y que se resuelva conforme a derecho su solicitud de refugio, dentro de 5 días hábiles. Tercero: Que, el recurrido informa, en síntesis, que la amparada ingresó al territorio nacional por un paso no habilitado y que su solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado fue declarada inadmisible por exceder el plazo legal de 7 días hábiles desde su ingreso al país. Sostiene que no ha dictado orden de abandono, expulsión u otra sanción que amenace o vulnere la libertad personal de la amparada. Por su parte, la Policía de Investigaciones informa que la amparada mantiene una denuncia por ingreso clandestino al territorio nacional y que no ha recibido resolución alguna que disponga su expulsión. Cuarto: Que, atendido al mérito de lo informado y los antecedentes acompañados, aparece que no se ha iniciado un procedimiento sancionatorio respecto de la amparada, como erradamente sostiene la recurrente, pues el único antecedente que existe al respecto es la denuncia de ingreso clandestino que efectuó la propia actora el 25 de marzo de 2025, no habiéndose comenzado hasta la fecha proceso alguno de expulsión o sancionatorio en su contra según lo que informan las recurridas. Quinto: Que, respecto de la solicitud de revisar la resolución que declaró inadmisible la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiada de la amparada, debe señalarse que dicha resolución fue dictada por autoridad competente, dentro de sus facultades legales y en una hipótesis legal que la hacía procedente, esto es, el artículo 28 bis de la Ley N°20.430, al considerar la autoridad migratoria que esta resulta manifiestamente infundada por no guardar relación con lo establecido en el artículo 2° del mismo cuerpo legal. Sexto: Que, tampoco se acompañaron antecedentes significativos de arraigo familiar o social ante esta Corte que permitan subsanar su solicitud, resultando insuficiente el contrato de trabajo acompañado, toda vez que resulta de reciente data, esto es, de 26 de julio de 2025. Séptimo: Que, en consecuencia, no existiendo a la fecha un procedimiento sancionatorio iniciado en contra de la amparada ni una resolución administrativa que disponga su expulsión, y habiéndose dictado la Resol

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 19 N°7 y 21 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre la materia, se rechaza, sin costas, la acción de amparo deducida en favor de Aranza Bethzabeth García Silva en contra del Servicio Nacional de Migraciones y Policía de Investigaciones de Chile. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Amparo-2828-2025.

Texto Completo (Preview)

I.C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintiséis de agosto de dos mil veinticinco. Vistos: A folio 1, Camila Fernanda Cortés Palma y Matías Ignacio Israel Cornejo Rivera, abogados, deducen acción de amparo en favor de Aranza Bethzabeth García Silva, de nacionalidad venezolana, y en contra del Servicio Nacional de Migraciones y Policía de Investigaciones de Chile, por el acto que consideran ilegal consi

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