TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL SAN BERNARDO

MP.C/ JOSÉ ESTEBAN RAMÍREZ JARA. (PRIVADO DE LIBERTAD).

Rol

Fecha

26 de agosto de 2025

Materia

RECEPTACION. ART. 456 BIS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En estos autos Ingreso Corte 2262-2025, RUC 1900464134-8, RIT 306-2022 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Bernardo, por sentencia de veintitrés de junio pasado se condenó a José Esteban Ramírez Jara, a la pena única de quince años y un día de presidio mayor en su grado máximo, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y de inhabilitación absoluta para profesiones titulares durante el tiempo de la condena y multa a beneficio fiscal ascendente a 40 unidades tributarias mensuales, como autor, entre otros ilícitos y en lo que interesa al recurso, del delito de disparos injustificados en la vía pública, previsto y sancionado en artículo 14 de la Ley N° 17.798, perpetrado el día 1 de mayo de 2019, en la comuna de Buin. Contra dicha sentencia la defensa del acusado dedujo recurso de nulidad, invocando la causal del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal en relación con los artículos 342 letra c) y 297 del mismo texto legal. Declarado admisible el recurso por la Primera Sala de esta Corte, se procedió a su vista en la audiencia del seis de los corrientes, ante las ministras Liliana Mera Muñoz, Celia Catalán Romero e Isabel Zúñiga Alvayay. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de nulidad se funda en la causal prevista en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal en relación con el artículo 342 letra c) y 297 del mismo cuerpo legal, afirmando la parte recurrente que el tribunal del grado al valorar la prueba infringió los principios lógicos de corroboración y razón suficiente. Al respecto señala que la base fáctica utilizada por el Tribunal se sostiene fundamentalmente en un indicio cuestionable, que serían los disparos atribuidos al imputado, que se habrían considerado como la causa principal para su detención. Sin embargo, agrega la recurrente, esta inferencia no encuentra soporte en la evidencia científica presentada en el juicio, en especial en la prueba bioquímica practicada, que no corroboró que el acusado tuviese presencia de nitritos, un indicador relevante para confirmar el contacto o la exposición a determinadas sustancias vinculadas al hecho investigado. Por ello indica que la sentencia se aparta del estándar exigido por el principio de corroboración, poniendo en duda la legitimidad y solidez de la decisión adoptada. Señala que el hecho de haberse encontrado dos vainillas que habrían sido resultado de la percusión en la vía pública, como se indica en el

Fallo

fallo impugnado, no constituye un indicador para determinar que la percusión fue hecha por el imputado, dado que, más allá de la declaración de los funcionarios policiales, que reconoce que declararon en el juicio haber visto y oído al sentenciado disparando, “estas deben ser contrastadas con la prueba vertida en juicio de modo tal que estas puedan tener un sustento factico para ser admitidas como premisas válidas en un razonamiento probatorio, susceptible de ser reconstruido y replicado”. Continúa la recurrente afirmando que en este caso esas declaraciones no se encuentran corroboradas con otra prueba, desde que la prueba de residuos químicos compatibles con disparos que se le realizó al imputado resultó negativa, y sin embargo el tribunal tuvo por cierta una de las posibilidades que, según depuso la perito, podía explicar ese resultado aún en el evento de haber realizado los disparos. Concluye señalando al respecto que la ausencia de residuos puede deberse a la falta de participación del acusado, explicación plausible y tan satisfactoria como la del tribunal, que este último descartó sin mayor justificación. Enseguida, en razón de los mismos argumentos indica que se infringió el principio lógico de razón suficiente al atribuir fuerza causal necesaria a una proposición meramente hipotética, como es que la ausencia de residuos no obedece a la inocencia del acusado, sino a deficiencias en la técnica o al paso del tiempo. Agrega que lo anterior se agrava si se considera que e

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San Miguel, veintiséis de agosto de dos mil veinticinco. VISTOS: En estos autos Ingreso Corte 2262-2025, RUC 1900464134-8, RIT 306-2022 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Bernardo, por sentencia de veintitrés de junio pasado se condenó a José Esteban Ramírez Jara, a la pena única de quince años y un día de presidio mayor en su grado máximo, a las accesorias de inhabilitación absoluta

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