SEPÚLVEDA/LETELIER
Rol
Fecha
26 de agosto de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
considerandos quinto a duodécimo que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, la controversia a resolver en su sustancia radica en el hecho de si la multa 1 UTM aplicada al denunciante Fernando Sepúlveda Candia el 22 de junio de 2023, por el Comité de Administración del Condominio Valle Dorado, como consecuencia de habérsele imputado la tenencia de una perra de nombre “Wendy” y permitido que ésta deambulará libremente por el Condominio, generado incomodidades a sus vecinos, constituye una conducta típicamente sancionada por el ordenamiento legal y reglamentario aplicable en la especie. Segundo: Que, en este orden de cosas, no resulta baladí recordar, en tanto constituye un principio fundamental que regula la facultad sancionatoria que se confiere no solo al Estado, sino que también, a los particulares en la medida que la ley lo permite, que el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República garantiza el derecho a que ninguna ley establezca una pena sin que la conducta sancionada esté expresamente descrita en ella. El propio Tribunal Constitucional ha precisado en lo que respecta a su alcance que: “Este principio, universalmente reconocido, surge como suprema protección de los derechos del individuo, ya que asegura al hombre la facultad de actuar en la sociedad con pleno conocimiento de las consecuencias jurídicas de sus actos” (Sentencia Rol N°46, considerando 18°), señalando posteriormente que “la función de garantía ciudadana del principio de tipicidad –el conocimiento anticipado de las personas del comportamiento que la ley sanciona– se cumple a plenitud mientras más precisa y pormenorizada sea la descripción directa e inmediata contenida en la norma” (Sentencia Rol N°549, considerando 12°). Tercero: Que, en ese entorno, examinado el Reglamento de Copropiedad del Condominio no contiene norma alguna en la que se describa y se sancione la tenencia irresponsable de mascotas y animales, salvo la referencia genérica al deber de los copropietarios de usar sus viviendas en forma ordenada y tranquila, prohibiéndose los actos que perturben la tranquilidad de los demás copropietarios o que comprometan la seguridad del condominio. Cuarto: Que, el artículo 8° de la ley N° 21.442 en sus literales b) y l), permite a los propietarios de un condominio acordar en su reglamento de copropiedad: “b) Imponerse limitaciones que estimen convenientes, siempre que no sean contrarias al ejercicio legítimo de cualquier otro derecho y a las disposiciones legales. El reglamento de copropiedad no podrá prohibir la tenencia de mascotas y animales de compañía por parte de copropietarios, arrendatarios u ocupantes del condominio, dentro de las respectivas unidades. No obstante, podrá establecer limitaciones y restricciones respecto al uso de los bienes comunes por parte de dichos animales, con el objeto de no perturbar la tranquilidad ni comprometer la seguridad, salubridad y habitabilidad del condominio, especialmente tratándose
Fallo
por tanto, describir conductas derivadas del incumplimiento de la ley o el reglamento, menos aún establecer la gravedad y cuantía de la sanción. Séptimo: Que, como fuere indicado precedentemente, el Reglamento de Copropiedad del Condominio Valle Dorado, no contempla la conducta ni el monto de la multa por la que el copropietario denunciante fue sancionado con 1 U.T.M., de modo que la pretensión de la parte denunciada en torno a que la sanción aplicada se encuentra establecida en el Reglamento de Tenencia de Mascotas del Condominio, resulta ilegal en tanto la conducta sancionada y la multa aplicada se encuentra descrita en un reglamento que fue dictado por el Comité de Administración careciendo de facultades legales para ello, en el que, por lo demás, no consta firma alguna, como tampoco el acta de aprobación por la mayoría exigida por el artículo 17 inciso 7° de la ley N° 21.442, menos aún la forma en que fue adoptado el acuerdo y si en él se permitió al denunciante formular su descargos respetando su derecho a defensa, todo lo cual sin duda torna en absolutamente ilegal la sanción aplicada en el presente caso. Por estas consideraciones, lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley N°18.287, y de conformidad, además, con lo establecido en los artículos 1 y 13 de la Ley N°15.231; 1, 3, 10, 11,12, 14 y 17 de la ley N°18.287; 8 letras a) y l), 17 inciso 7 y 44 de la Ley N°21.442, se declara que se revoca la sentencia apelada de diez de abril de dos mil veinticuatro dictada por el
Texto Completo (Preview)
I.C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintiséis de agosto de dos mil veinticinco. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos quinto a duodécimo que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, la controversia a resolver en su sustancia radica en el hecho de si la multa 1 UTM aplicada al denunciante Fernando Sepúlveda Candia el 22 de juni
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica