2º JUZGADO DE LETRAS DE IQUIQUE

TERMINAL AGROHOSPICIO S.A. CON ARIS CASTRO CLAUDIO ENRIQUE

Rol

Fecha

26 de agosto de 2025

Materia

ARRENDAMIENTO,RESTITUCIÓN POR EXPIRACIÓN TIEMPO ESTIPULADO

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-REVOCA SENTEN

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Hechos

VISTO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN FORMAL: PRIMERO: La parte demandada y demandante reconvencional recurre en contra de la sentencia de primer grado por las causales de casación de los numerales 5, en relación con el artículo 170 N° 6, y 7 del artículo 768, todos del Código de Procedimiento Civil, esto es, haberse omitido la decisión del asunto controvertido, y, contener el fallo decisiones contradictorias. Respecto de la primera, en síntesis, expresa que la sentenciadora no resolvió las objeciones documentales interpuestas por su parte a folios 9, 11, reiteradas en el primer otrosí de escrito folio 20, y folio 34, y las excepciones perentorias de inexistencia del contrato, y de transgresión al principio de buena fe contractual, explayándose a continuación larga e innecesariamente sobre el contenido de la documental, el motivo de las objeciones, las excepciones, las probanzas en general, y el contenido de la sentencia, como si se tratara de un recurso de apelación. Alega también que el fallo contiene decisiones contradictorias porque en el

Fundamentos

considerando quinto, párrafo tercero, la sentenciadora sostiene que la parte demandada dio cabal cumplimiento al contrato en cuanto al pago oportuno de los gastos comunes y la renta, produciéndose la contradicción en la frase "lo que se reafirma con el comprobante de pago de fecha 08 de abril de 2024, documento acompañado a folio 21, en el cual se consigna, "arriendo abril 2024" por la suma de $861.000.- monto que correspondería a la renta actual", puesto que, para así entenderlo, considera el pago de la renta del mes de abril, es decir, del mes siguiente al vencimiento del contrato, con el valor de $861.000.-, que es el canon de arrendamiento de un nuevo periodo de arrendamiento, puesto que la tarifa de arriendo pagada hasta el mes de marzo de 2024, ascendía a la suma de $605.000, efectuando nuevamente un sinnúmero de alegaciones propias del recurso ordinario de apelación. SEGUNDO: El recurso extraordinario, en lo tocante al primer motivo de nulidad, será desestimado en uso de la facultad que al efecto otorga el inciso 3 del artículo 768 invocado, puesto que de los antecedentes no aparece de manifiesto que el recurrente haya sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo, y, además, porque en el presente procedimiento las pruebas se analizan conforme a las reglas de la sana crítica, de manera que las objeciones documentales carecen de relevancia en la valoración. TERCERO: En cuanto a la segunda causal, lo será porque para que concurra el defecto las decisiones contradictorias deben presentarse entre resoluciones contenidas en lo dispositivo de la sentencia, o entre éstas y un fundamento del fallo, cuyo no es el caso. EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: Se reproduce la sentencia apelada en su parte expositiva, considerandos y citas legales, con las siguientes modificaciones: Se sustituye la numeración de los fundamentos, a partir del segundo considerando QUINTO, escrito a continuación del considerando DÉCIMO, quedando aquel y los restantes como considerandos UNDÉCIMO, DUODÉCIMO, DÉCIMO TERCERO, DÉCIMO CUARTO, DÉCIMO QUINTO, DÉCIMO SEXTO, DÉCIMO SÉPTIMO, DÉCIMO OCTAVO, y DÉCIMO NOVENO. Asimismo, se suprime el apartado segundo del motivo duodécimo, antiguo motivo sexto. Se eliminan los fundamentos décimo tercero, décimo cuarto décimo quinto, décimo sexto, antiguos fundamentos séptimo, octavo, noveno y décimo. Se descarta el párrafo segundo del actual fundamento décimo séptimo, antiguo undécimo. Y, en el considerando décimo noveno, antiguo décimo tercero, se excluye la oración que comienza “… ya que tal como ha quedado …”, hasta su conclusión, y la coma (,) que le precede. Y TENIENDO ADEMÁS Y EN SU LUGAR PRESENTE: CUARTO: La parte recurrente se alza igualmente en contra del

Fallo

fallo decisiones contradictorias. Respecto de la primera, en síntesis, expresa que la sentenciadora no resolvió las objeciones documentales interpuestas por su parte a folios 9, 11, reiteradas en el primer otrosí de escrito folio 20, y folio 34, y las excepciones perentorias de inexistencia del contrato, y de transgresión al principio de buena fe contractual, explayándose a continuación larga e innecesariamente sobre el contenido de la documental, el motivo de las objeciones, las excepciones, las probanzas en general, y el contenido de la sentencia, como si se tratara de un recurso de apelación. Alega también que el fallo contiene decisiones contradictorias porque en el considerando quinto, párrafo tercero, la sentenciadora sostiene que la parte demandada dio cabal cumplimiento al contrato en cuanto al pago oportuno de los gastos comunes y la renta, produciéndose la contradicción en la frase "lo que se reafirma con el comprobante de pago de fecha 08 de abril de 2024, documento acompañado a folio 21, en el cual se consigna, "arriendo abril 2024" por la suma de $861.000.- monto que correspondería a la renta actual", puesto que, para así entenderlo, considera el pago de la renta del mes de abril, es decir, del mes siguiente al vencimiento del contrato, con el valor de $861.000.-, que es el canon de arrendamiento de un nuevo periodo de arrendamiento, puesto que la tarifa de arriendo pagada hasta el mes de marzo de 2024, ascendía a la suma de $605.000, efectuando nuevamente un s

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Iquique, veintiséis de agosto de dos mil veinticinco. VISTO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN FORMAL: PRIMERO: La parte demandada y demandante reconvencional recurre en contra de la sentencia de primer grado por las causales de casación de los numerales 5, en relación con el artículo 170 N° 6, y 7 del artículo 768, todos del Código de Procedimiento Civil, esto es, haberse omitido la decisión del

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