SALAZAR Y OTROS / EMPRESA ECOSER EMPRESA DE TRANSPORTE DE RESIDUOS
Rol
Fecha
26 de agosto de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Con fecha 24 de enero del año en curso, comparecen Nadia del Carmen Salazar Muñoz, cédula de identidad número 7,150.788-2, Patricia del Rosario Cabrera Larenas, cédula de identidad número 9.931.179-7, Mirta Paola Casanova Navarrete, cédula de identidad número 12.315.108-9, Solange del Pilar Núñez Romero, cedula de identidad número 8.881.556-4, Ernesto Arturo Campos Astete, cédula de identidad número 5.643,030-k y Arturo Floridor Campos Astete, cédula de identidad número 5.817.529-3, todos domiciliados en la localidad de Cuenca camino principal si número Comuna de Malloa, quienes interponen recurso de protección en contra de ECOSER SPA, representada legalmente por Félix Wong Brevis, domiciliada en Avda. Américo Vespucio N°800, Quilicura, Región Metropolitana. Refiere que la recurrida es una empresa que se dedica al transporte de residuos industriales líquidos, en ese contexto, entre los días 28 y 30 de diciembre de 2024, los recurrentes tomaron conocimiento que el grave aumento de vectores -particularmente moscas que invaden sus hogares, afectando severamente su calidad de vida y la de sus familias y vecinos-, se debía al traslado nocturno de residuos líquidos industriales desde plantas de ESSBIO hasta una propiedad agrícola ubicada en el sector El Llano de Cuenca, camino a Los Linques, el que es realizado por la recurrida, sin conocimiento ni autorización de la Municipalidad de Malloa ni de las autoridades ambientales ni sanitarias de Rengo. Explican que se desconoce el tratamiento que reciben dichos residuos, ya que los traslados ocurren de noche y los camiones ingresan a una extensa propiedad privada. Además, desde la Municipalidad confirmaron no tener antecedentes ni haber otorgado permisos para estas actividades. Hacen presente que el Servicio de Sanidad Ambiental de Rengo se constituyó en la propiedad mencionada y cursó el sumario N° EXP 24061563, actualmente en etapa de investigación. Sin embargo, hasta la fecha, dicho servicio no ha dispuesto la su
Fundamentos
considerando: 1.- Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o perturbe ese ejercicio. 2.- Que, se recurre en contra del traslado de lodos generados en plantas de tratamiento de aguas servidas, que estaría realizando la empresa recurrida a un predio cercano al domicilio de los recurrentes, lo que ha generado el aumento de moscas que invaden sus hogares. Señalan que dicha actividad estaría siendo realizada por la empresa, sin contar con las autorizaciones pertinentes, por lo que solicitan que el recurrido no continúe con dicho acto. 3.- Que, al informar el recurrido, en primer lugar, plantea que el recurso de protección no constituye la vía idónea para conocer de los hechos denunciados, puesto que, de existir eventuales impactos ambientales, corresponde su conocimiento a los Tribunales Ambientales. En segundo término, sostiene que la acción es extemporánea, dado que el transporte de lodos hacia el predio agrícola comenzó el 9 de diciembre de 2024 y el recurso fue interpuesto recién el 24 de enero de 2025, fuera del plazo legal. Finalmente, plantea que carece de legitimación pasiva, toda vez que los hechos dicen relación con lodos provenientes de Essbio S.A., siendo ésta la empresa responsable, conforme al D.S. N°4 de 2009, en cuanto generadora de los residuos, y no quienes actúan sólo como terceros en su traslado. En cuanto al fondo, la recurrida sostiene que la actividad cuestionada corresponde a la aplicación benéfica de lodos, ejecutada dentro del marco normativo del D.S. N°4/2009, con las autorizaciones pertinentes, medidas de control y distancias exigidas, y que concluyó el 23 de diciembre de 2024. Destaca que el plan de aplicación fue presentado por Essbio S.A. ante la autoridad sanitaria y el SAG, cumpliéndose todas las exigencias legales, incluidas medidas de mitigación y fumigaciones coordinadas con la comunidad. Añade que, al interponerse el recurso, la actividad ya había finalizado y la autoridad sanitaria investigaba los hechos mediante sumario, lo que no implica responsabilidad. Precisa, además, que no se trata de una disposición de residuos industriales líquidos ni de una actividad sujeta al SEIA, sino de un uso sustentable regulado. En consecuencia, estima que no existe acción u omisión ilegal o arbitraria que afecte garantías fundamentales, solicitando el rechazo del recurso con condena en costas. 4.- Que, en cuanto a la alegación de improcedencia de la acción constitucional, fundada en que los hechos denunciados corresponderían al conocimiento de los Tribunales Ambientales, cabe señalar que el recurso de protección, previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la Repúb
Fallo
Por estas consideraciones, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve: I.- Que, se rechazan las alegaciones de improcedencia de la acción, extemporaneidad y falta de legitimación pasiva, planteadas por el recurrido. II.- Que, se rechaza, sin costas, por haber perdido oportunidad, el recurso de protección interpuesto por Nadia del Carmen Salazar Muñoz, Patricia del Rosario Cabrera Larenas, Mirta Paola Casanova Navarrete, Solange del Pilar Núñez Romero, Ernesto Arturo Campos Astete, y Arturo Floridor Campos Astete, en contra de ECOSER SPA. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol I. Corte 114-2025-Protección. Se deja constancia que esta sentencia no reúne los presupuestos para ser anonimizada de acuerdo a lo dispuesto en el Acta 44-2022 de la Excma. Corte Suprema.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Rancagua Rancagua, veintiséis de agosto de dos mil veinticinco. Vistos: Con fecha 24 de enero del año en curso, comparecen Nadia del Carmen Salazar Muñoz, cédula de identidad número 7,150.788-2, Patricia del Rosario Cabrera Larenas, cédula de identidad número 9.931.179-7, Mirta Paola Casanova Navarrete, cédula de identidad número 12.315.108-9, Solange del Pilar Núñez Romero, cedula de ide
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