3º JUZGADO DE GARANTIA DE SANTIAGO

C/ NAYELI MILEN MANCILLA MARIHUAN Y OTRO

Rol

Fecha

25 de agosto de 2025

Materia

ROBO CON INTIMIDACION . ART. 433, 436 INC. 1º 438.

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: 1°) Que el Ministerio Público impugna la resolución de seis de julio del presente año dictada por el Tercer Juzgado de Garantía de esta ciudad, que declaró ilegal la detención de Nayeli Mancilla Marihuán y Pedro Espinoza Plaza, porque, en su concepto, el actuar de la policía se ajustó a lo que permite la ley. 2°) Que el tribunal a quo, funda la ilegalidad de detención -en síntesis- en que los funcionarios policiales no estaban facultados para ingresar al lugar en que se encontraban los imputados, habiendo con su actuar vulnerado el n°5 del artículo 19 de la Constitución Política de la Republica. 3°) Que sobre la materia el artículo 129 del Código Procesal Penal establece “Cualquier persona podrá detener a quien sorprendiere en delito flagrante, debiendo entregar inmediatamente al aprehendido a la policía, al ministerio público o a la autoridad judicial más próxima. Los agentes policiales estarán obligados a detener a quienes sorprendieren in fraganti en la comisión de un delito” Por su parte, el artículo 130 del mismo cuerpo legal, dispone: “Situación de flagrancia. Se entenderá que se encuentra en situación de flagrancia: e) El que las víctimas de un delito que reclamen auxilio, o testigos presenciales, señalaren como autor o cómplice de un delito que se hubiere cometido en un tiempo inmediato.” 4°) Que, en este escenario, necesariamente se debe concluir que el actuar policial al momento la detención de los imputados se encuadra dentro de la hipótesis de flagrancia que establece la letra e) del artículo 130 del Código citado con antelación. En efecto, según se expuso en estrados, los encausados fueron detenidos en la vía pública luego de haber sido sindicados por las víctimas como los autores del delito de robo con intimidación denunciado en estos autos, lo que se condice con la norma antes citada, la que faculta en estos casos la detención sin necesidad de orden judicial previa. 5°) Que en cuanto al ingreso y registro del lugar en

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 364 y siguientes del Código Procesal Penal, se revoca la resolución apelada de seis de julio del año en curso, dictada por el Tercer Juzgado de Garantía de Santiago y, en su lugar, se declara que la detención de Nayeli Mancilla Marihuán y Pedro Espinoza Plaza fue ajustada a derecho. Comuníquese. Devuélvase la competencia. N°Penal-3640-2025.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veinticinco de agosto de dos mil veinticinco. A los folios 3 y 4; a todo, téngase presente. Vistos y teniendo presente: 1°) Que el Ministerio Público impugna la resolución de seis de julio del presente año dictada por el Tercer Juzgado de Garantía de esta ciudad, que declaró ilegal la detención de Nayeli Mancilla Marihuán y Pedro Espinoza Plaza, porque, en su concepto,

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