JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE BULNES

GUERRA/URIBE

Rol

Fecha

25 de agosto de 2025

Materia

SERVIDUMBRE LEGALES

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

hechos no corresponde a lo demandado, puesto que la descripción registral del mismo, impedirían la constitución de una servidumbre que permitan la conexión con la ya existente consiguiendo con ello el acceso, del predio de propiedad de la demandante, a un camino público. Finaliza pidiendo que se rechace la demanda de ejercicio de servidumbre, por no existir actos que obstaculicen el ejercicio de esta, por parte del demandado de autos y asimismo se desestime la demanda de constitución de servidumbre de tránsito en favor de Teresa Jesús Guerra Medina en contra de don Sergio Uribe Ruiz, por carecer esta de individualización adecuada del predio sirviente, con costas. 2°.- Que, para un mejor entendimiento del asunto, doña Teresa Guerra Medina dedujo en lo principal de su libelo, demanda de ejercicio de servidumbre de tránsito en contra de don Sergio Uribe Ruiz y en el primer otrosí demandó una constitución de servidumbre de tránsito. Fundamenta su primera acción en que es propietaria de un inmueble ubicado en Sector San Miguel, predio “La Viña”, en la comuna de San Ignacio, cuya inscripción rola a fojas 1016, N°826 del registro de propiedad del año 2006 del Conservador de Bienes Raíces de Bulnes y cuya inscripción se requirió a raíz de resolución N°816 de 02 de mayo de 2006 de la SEREMI de Bienes Nacionales del Bio-bio en procedimiento de regularización de posesión del inmueble. Agrega que el deslinde ESTE de su propiedad se encuentra delimitado con el terreno del demandado, encontrándose establecido que el ingreso a su inmueble se realiza a través de dicho predio, por medio de una servidumbre de tránsito por mera tolerancia del demandado, el cual ha obstaculizado permanente y reiteradamente su paso, dejándola sin acceso al camino público, el cual se encuentra a una distancia aproximada de 460 metros de su hogar. Relata a continuación que la servidumbre de tránsito que ocupa fue constituida legalmente en su favor, el 18 de enero de 2008, en forma gratuita, perpetua

Fundamentos

considerando octavo, resolviendo que se deberá “eliminar todo cerco o elemento que impida el libre tránsito por dicha servidumbre a la demandante”. Luego afirmó que esta obligación se constituye en una acción que va más allá del simple ejercicio de la servidumbre, pues pudiere interpretarse como la obligación, del demandado de eliminar cercos o elementos que obstruyan el ejercicio de la servidumbre, sobre un predio distinto al sirviente, constituyendo de facto una de mayor extensión y de características diversas a la alegada en juicio, lo que claramente vulnera sus derechos. Por otra parte, aseveró que en lo que dice relación con la constitución de una nueva servidumbre, el tribunal ha ordenado que aquella se constituya “sobre el predio sirviente del demandado, inscrito a fojas 1427, bajo el N°1077, del registro de propiedad del conservador de bienes raíces de la comuna de Bulnes correspondiente al año 2008, consistente en una franja de terreno de 4 metros de ancho por 200 metros de largo y que correrá por el deslinde este del predio sirviente”. Sin embargo, adujo el recurrente, que el título que se ha invocado no corresponde al terreno sobre el cual debiese constituirse esta nueva servidumbre y que permita su conexión de la ya existente (cuyo ejercicio se alega) con esta, con el objetivo de conectar el predio de propiedad de la demandante con el camino público en los términos consagrados en el artículo 847 de nuestro Código Civil. Expresa que este error en la singularización del predio sobre el cual se deberá constituir la nueva servidumbre nace de los argumentos y fundamentos expresados en la demanda de autos y que finalmente resultan ratificados, erradamente por el informe pericial de folio 44 del expediente de autos. De otro lado señala que se ordenó constituir una nueva servidumbre, sobre un predio que en los hechos no corresponde a lo demandado, puesto que la descripción registral del mismo, impedirían la constitución de una servidumbre que permitan la conexión con la ya existente consiguiendo con ello el acceso, del predio de propiedad de la demandante, a un camino público. Finaliza pidiendo que se rechace la demanda de ejercicio de servidumbre, por no existir actos que obstaculicen el ejercicio de esta, por parte del demandado de autos y asimismo se desestime la demanda de constitución de servidumbre de tránsito en favor de Teresa Jesús Guerra Medina en contra de don Sergio Uribe Ruiz, por carecer esta de individualización adecuada del predio sirviente, con costas. 2°.- Que, para un mejor entendimiento del asunto, doña Teresa Guerra Medina dedujo en lo principal de su libelo, demanda de ejercicio de servidumbre de tránsito en contra de don Sergio Uribe Ruiz y en el primer otrosí demandó una constitución de servidumbre de tránsito. Fundamenta su primera acción en que es propietaria de un inmueble ubicado en Sector San Miguel, predio “La Viña”, en la comuna de San Ignacio, cuya inscripción rola a fojas 1016, N°826 del registro de pr

Fallo

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y visto lo dispuesto en los artículos 186 y 227 del Código de Procedimiento Civil se confirma en lo apelado, sin costas, la sentencia de treinta de diciembre de dos mil veintidós de fs.52 y siguientes que: I.- Acoge la demanda de ejercicio de servidumbre de tránsito, deducida por doña Teresa Jesús Guerra Medina y, en consecuencia, se declara que el demandado, don Sergio Enrique Uribe Ruiz, deberá permitir el paso y no obstaculizar el ejercicio de la servidumbre de 160 metros de largo por 4 metros de ancho, la cual consta en escritura pública de fecha 18 de enero de 2008, constituida voluntariamente, eliminando todo cerco o elemento que impida el libre tránsito por dicha servidumbre a la demandante. II.- Acoge la demanda de constitución de servidumbre de tránsito deducida entre las mismas partes, y, en consecuencia, se declara que se la constituye, en favor del predio de la actora, inscrito en el Conservador de Bienes Raíces de esta ciudad, a fojas 1016 bajo el número 826 del Registro de Propiedad del año 2006, sobre el predio sirviente del demandado, precisando que corresponde al Rol N°582-72, que consistirá en una franja de terreno de 4 metros de ancho por 200 metros de largo y que correrá por el deslinde Este del predio sirviente, partiendo desde servidumbre regularizada sobre el predio sirviente del demandado de ROL 582-149, y por el sur del predio sirviente ROL 582-72 del mismo demandado, hasta el camino publico ru

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2 Chillán, veinticinco de agosto de dos mil veinticinco. V I S T O: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del motivo OCTAVO, y la decisión II, que se eliminan. Y teniendo en su lugar, y, además, presente: 1°.- Que, el abogado don Eugenio Medina Parra, en representación de la parte demandada, don Sergio Uribe Ruiz dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva que a

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