PHANORD/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
26 de agosto de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA/COMUNICAR.
Hechos
VISTO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el 22 de agosto de 2025, comparece Tomás Guillermo Matheson Mujica, abogado, cédula nacional de identidad número 16.964.445-4 , domiciliado en calle Magdalena N°140, oficina N°1801, Las Condes, en nombre de don WISLAINE PHANORD, trabajadora, haitiana, RUT 26.286.733-1, pasaporte del mismo origen L70019559, domiciliado en Callejón s/n, Curepto, e interpone acción constitucional de amparo en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, representado por don Luis Thayer Correa, cédula de identidad N°12.627.882- 9, sociólogo, con domicilio en San Antonio 580, piso 3, comuna Santiago, región Metropolitana, debido a la omisión ilegal y arbitraria consistente en no dar respuesta al recurso administrativo y/o poner a disposición de la amparada la ratificación de residencia temporal o algún documento que le permita demostrar que se encuentra residiendo legalmente en el país, omisión que ha perturbado y amenazado el legítimo ejercicio de su derecho a la libertad ambulatoria consagrado en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República, y cautelado por la acción de amparo establecida en el artículo 21 de la misma Carta Fundamental, como también en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 9.1, y en el Pacto de San José de Costa Rica en su artículo 22, solicitando que esta acción sea admitida a tramitación, acogida y que, en definitiva, se restablezca el imperio del derecho, en virtud de los antecedentes de hecho y de los fundamentos jurídicos que se expondrán a continuación. Refiere que el amparado de nacionalidad haitiana, ingresó de manera regular y por paso habilitado al país por lo que ha obtenido visas anteriormente. Así, cumpliendo con los requisitos legales, postuló a residencia definitiva. Que, habiéndose rechazado su residencia, con fecha 28 de marzo de 2025 interpuso recurso administrativo, como se acredita y respalda. Señala que a la fecha solo ha recibido comprobante de envío del recurso, el que señala expresamente que sólo acredita el envío de un recurso administrativo, luego recibirá que un documento que acredite que el recurso administrativo ha sido acogido a trámite, Que el certificado que indica el artículo 1 N°25 de la Ley 21.325, y que se indica al final del texto copiado, resulta importante ya que permitirá demostrar que el recurrente se encuentra legalmente en el país mientras se trámite el recurso administrativo. Por su parte, el artículo 43 de la Ley 21.325 establece la importancia de dicho certificado, indicando que la cédula de identidad mantendrá su vigencia, siempre y cuando el extranjero acredite que cuenta con un certificado de residencia en trámite vigente o hasta que la autoridad migratoria resuelva la respectiva solicitud. Indica el recurrente que, tanto en la prueba como en el derecho, la omisión de emitir este certificado es ilegal, injusta, arbitraria y desproporcionada, como pasaremos a exponer. Previa citas legales, pide acoger, con costas, la ac
Fallo
por tanto, los plazos referidos anteriormente no corresponden a la naturaleza misma de esta facultad especial atribuida a la autoridad referida. En virtud de las consideraciones anteriormente indicadas, teniendo presente que esta parte ha actuado con estricto apego a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, es que entiende esta autoridad que no existe acto u omisión arbitraria o ilegal que genere privación, perturbación o amenaza a los derechos consagrados en el Artículo 19 de la Constitución Política de la República. Pide el rechazo de la presente acción constitucional, en todas sus partes, por no existir en la especie acto u omisión arbitrario o ilegal de esta autoridad que amenace, perturbe o prive el ejercicio legítimo de algunas de las garantías protegidas por la acción constitucional de amparo. TERCERO: Que la acción constitucional de amparo procede cuando por un acto ilegal se afecta el derecho a la libertad personal y seguridad individual según lo establecido en el artículo 21 de la Carta Fundamental. CUARTO: Que, en este caso, se recurre contra del Servicio Nacional de Migraciones por la omisión en pronunciamiento de su recurso administrativo, la que a juicio de la recurrente es ilegal y arbitraria, pues el Servicio recurrido no otorga un documento que le permita acreditar que se encuentra residiendo legalmente en el país. QUINTO: Que, conforme al mérito de autos se establece que el Servicio Nacional de Migraciones ha actuado dentro de la esfera de
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Talca, veintiséis de agosto de dos mil veinticinco. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el 22 de agosto de 2025, comparece Tomás Guillermo Matheson Mujica, abogado, cédula nacional de identidad número 16.964.445-4 , domiciliado en calle Magdalena N°140, oficina N°1801, Las Condes, en nombre de don WISLAINE PHANORD, trabajadora, haitiana, RUT 26.286.733-1, pasaporte del mismo origen L70019559, dom
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