SIN INFORMACION

FUENTES/JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE COELEMU

Rol

Fecha

25 de agosto de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: 1°. - Que, comparece don Filemón Eduardo Fuentes Henríquez, abogado de la parte demandada en causa ROL N° C-92-2023 juicio ordinario de cobro de pesos, caratulada “MADERAS BRAVO PICERO LIMITADA con INVERSIONES YUVAL SpA”, seguida ante el Juzgado de Letras y Garantía de Coelemu. El letrado interpone recurso de hecho, fundado en que el tribunal inferior negó la concesión de un recurso de apelación, pero sujeto a requisitos legalmente inexistentes. Añade que el tenor literal de la resolución que motiva la interposición del recurso de hecho, dictada a folio 71 del cuaderno principal con fecha 30 de abril de 2025 es el siguiente: “Coelemu, treinta de abril de dos mil veinticinco. No ha lugar por extemporáneo. Proveyó doña Natalia Sandoval Jara, Juez Suplente del Juzgado de Letras y Garantía de Coelemu. En Coelemu, a treinta de abril de dos mil veinticinco, se notificó por el estado diario, la resolución precedente.” Sostiene que la apelación debió concederse porque la sentencia fue notificada a su parte el día 16 de abril del año 2025 y no el 2 de diciembre del año 2024, como lo señala la jueza. Es más, la propia demandante se da por notificada de la sentencia por escrito el día 2 de mayo del año 2025, a lo que el tribunal proveyó: “Al escrito de folio 72. Encontrándose notificada la sentencia definitiva de fecha 02/12/2024, vía correo electrónico con fecha 03/12/2024, conforme a lo decretado a folios 3 y 8. No ha lugar a lo solicitado.” Como puede advertirse, la sola inclusión de la sentencia en el estado diario del día de su emisión no trae aparejado la notificación de la misma ni aun en la hipótesis contemplada por la jueza a quo, puesto que tal como lo dispone la norma aludida, la incorporación del fallo en el listado al que se refiere el artículo 50, en caso alguno constituye notificación. Así las cosas, si la inclusión en el estado diario de la sentencia definitiva no importa notificación, resulta inconcuso concluir que no pudo tenerse al demandado por noti

Fundamentos

motivos previos, se observa en los autos de primera instancia que la parte demandada efectuó una petición expresa y concreta, en orden que todas las resoluciones le fueran notificadas por medios electrónicos a la casilla mencionada. Entonces, debe entenderse que dicha manifestación comprende aquellas resoluciones que hace alusión el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, dentro de las cuales se encuentra la sentencia definitiva. 9°.- Que, de acuerdo a lo razonado, teniendo en consideración que la sentencia definitiva impugnada por la demandada a folio 70, le fue notificada a dicha parte via correo electrónico el 3 de diciembre de 2024, y habiendo presentado su recurso de apelación con fecha 29 de abril de 2025, este es extemporáneo, y en consecuencia, la resolución del tribunal a quo de 30 de abril de 2025 que declaró inadmisible por extemporánea la apelación, se encuentra ajustada a derecho, por lo que el presente recuso de hecho no podrá prosperar.

Fallo

fallo en el listado al que se refiere el artículo 50, en caso alguno constituye notificación. Así las cosas, si la inclusión en el estado diario de la sentencia definitiva no importa notificación, resulta inconcuso concluir que no pudo tenerse al demandado por notificado de la misma mediante esta vía. Lo expresado lleva necesariamente a concluir que el proceder del recurrido importa la comisión de una falta grave, pues con su conducta se impide el ejercicio del derecho a recurrir de las partes, so pretexto de aplicar una sanción que en el presente caso aparece del todo improcedente, transgrediendo de ese modo la garantía fundamental de un justo y racional procedimiento. Finalmente, solicita tener por interpuesto recurso de hecho contra la resolución del tribunal inferior de fecha 30 de abril del año 2025, que niega lugar al recurso de apelación deducido por su parte a folio 71, debiendo concederlo. 2°. - Que informa doña Natalia Sandoval Jara, Jueza Suplente del Juzgado de Letras y Garantía de Coelemu. Expone que el 5 de junio de 2023 Maderas Bravo Picero Limitada deduce demanda de cobro de pesos contra de Inversiones Yuval SpA. Con fecha 28 de junio de 2023 la parte demandada opuso excepciones dilatorias y en subsidio contestó la demanda. En el tercer otrosí del escrito de excepciones y contestación el demandado solicitó lo siguiente: “TERCER OTROSÍ: RUEGO A US., tener presente que indico como forma de notificación de este apoderado, de todas las resoluciones y citacione

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Chillán, veinticinco de agosto de dos mil veinticinco. Visto: 1°. - Que, comparece don Filemón Eduardo Fuentes Henríquez, abogado de la parte demandada en causa ROL N° C-92-2023 juicio ordinario de cobro de pesos, caratulada “MADERAS BRAVO PICERO LIMITADA con INVERSIONES YUVAL SpA”, seguida ante el Juzgado de Letras y Garantía de Coelemu. El letrado interpone recurso de hecho, fundado en que el

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