ANTOFAGASTA MINERALS S.A. CON YUTRONICH SANTIAGO MARIO (MRA.)
Rol
3134-2022
Fecha
26 de enero de 2023
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
Visto: En autos Rol N° 3.760-2020, seguidos ante el Cuarto Juzgado de Letras de Antofagasta, por sentencia de doce de octubre de dos mil veintiuno, se rechazó el incidente de abandono del procedimiento. Deducido recurso de apelación por la demandada, por fallo de veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno, pronunciado por la Corte de Apelaciones de la misma ciudad, se revocó la sentencia del a quo, declarando el abandono del procedimiento. En contra de esta última resolución la actora dedujo recurso de casación en el fondo que pasa a analizarse. Se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que la recurrente estima vulnerados, en primer término, el artículo 3 de la Ley N° 21.226 en relación con el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, Auto acordado N° 23 de la Corte Suprema, Resoluciones Exentas N°s 215/2010, 93/2020 y siguientes del Ministerio de Salud y artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Afirma que la correcta exégesis de estas normas permite concluir que no le era exigible a la parte demandante que efectuara la notificación de la resolución que recibió la causa a prueba con el fin de dar curso progresivo a los autos, por cuanto se dictó cuando se encontraban vigentes las medidas restrictivas decretadas a partir del Estado de Excepción Constitucional, que en el caso de la ciudad de Antofagasta implicó que se mantuvo en sucesivas cuarentenas durante los años 2020 y 2021 de manera que ninguno de los abogados pudieron concurrir a sus oficios laborales para los efectos de encargar la notificación. Por otra parte, agrega, el tribunal no pudo dictar resoluciones que dejaran a los contendientes en la indefensión, y es así como la de 19 de noviembre de 2021, por una parte recibió la causa a prueba, y, por la otra, ordenó la suspensión del procedimiento. Lo anterior, concluye, es importante si se considera que la correcta interpretación del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil exige la pasividad culpable de una de las partes para la declaración del abandono del procedimiento, lo que excluye los casos de fuerza mayor, máxime cuando se trata de una pandemia que no cede, de manera que es evidente que los abogados sólo pudieron concurrir a sus oficios en forma intermitente desde finales de 2020. En segundo lugar denuncia la transgresión del artículo 68 en relación con los artículos 61 N° 1 y 223 del Código de Minería y 84 del Código de Procedimiento Civil, atento que evacuado el traslado a las excepciones opuestas se solicitó que se citara a las partes a oír sentencia sin más trámite, a cuyo respecto el tribunal debió actuar de oficio anulando lo obrado a partir de la resolución que recibió a prueba excepciones no contempladas en la ley y que están prohibidas expresamente de tal modo que eran claramente inoficiosas. Por último, acusa la vulneración de los artículos 70 del Código de Minería; 3, 150 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, atendido que a diferencia de lo sostenido por la magistratura, la caducidad y el abandono del procedimiento son instituciones compatibles tanto en su objeto, titulares y efectos, y lo principal es que en ambos casos operan como sanción a la inactividad de las partes por un período determinado de tiempo. Termina señalando la forma en que las infracciones denunciadas influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Segundo: Que, para la adecuada decisión del conflicto, los hechos de esta causa son los siguientes: 1°. La demanda fue presentada el 22 de septiembre de 2020,
Fallo
fallo de veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno, pronunciado por la Corte de Apelaciones de la misma ciudad, se revocó la sentencia del a quo, declarando el abandono del procedimiento. En contra de esta última resolución la actora dedujo recurso de casación en el fondo que pasa a analizarse. Se ordenó traer los autos en relación. Considerando: Primero: Que la recurrente estima vulnerados, en primer término, el artículo 3 de la Ley N° 21.226 en relación con el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, Auto acordado N° 23 de la Corte Suprema, Resoluciones Exentas N°s 215/2010, 93/2020 y siguientes del Ministerio de Salud y artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Afirma que la correcta exégesis de estas normas permite concluir que no le era exigible a la parte demandante que efectuara la notificación de la resolución que recibió la causa a prueba con el fin de dar curso progresivo a los autos, por cuanto se dictó cuando se encontraban vigentes las medidas restrictivas decretadas a partir del Estado de Excepción Constitucional, que en el caso de la ciudad de Antofagasta implicó que se mantuvo en sucesivas cuarentenas durante los años 2020 y 2021 de manera que ninguno de los abogados pudieron concurrir a sus oficios laborales para los efectos de encargar la notificación. Por otra parte, agrega, el tribunal no pudo dictar resoluciones que dejaran a los contendientes en la indefensión, y es así como la de 19 de noviembre de 2021, por una parte r
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Santiago, veintiséis de enero de dos mil veintitrés. Visto: En autos Rol N° 3.760-2020, seguidos ante el Cuarto Juzgado de Letras de Antofagasta, por sentencia de doce de octubre de dos mil veintiuno, se rechazó el incidente de abandono del procedimiento. Deducido recurso de apelación por la demandada, por fallo de veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno, pronunciado por la Corte de Apelaci
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