JUZGADO DE LETRAS DE TOME

SERVICIO NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA. CON XIMENA SOFIA GAJARDO CORTES COMERCIALIZACION DE PRODUCTOS DEL MAR E.I.R.L.

Rol

140000-2022

Fecha

26 de enero de 2023

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN DE FONDO

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Hechos

Vistos y

Fundamentos

considerando: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la parte denunciada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que confirmó la de primera instancia que acogió la denuncia por infringir la Ley General de Pesca y Acuicultura. Segundo: Que la recurrente denuncia vulnerados los artículos 63, 65, 107 y 116 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, Resoluciones Exentas N° 1340 y 7655, que establecen el procedimiento para la acreditación de origen legal de recursos hidrobiológicos y sus derivados y el relativo a la merluza común y, Decreto Exento N° 202100210 de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura del Ministerio de Economía, porque la acreditación del origen legal de los recursos le corresponde al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura y, efectuó todo lo necesario para obtenerla, sin embargo, el funcionario a cargo de ello no otorgó la autorización para la venta de la merluza, dirigiendo carta al Director Regional subrogante por tal situación. A su vez, en cuanto al recurso sierra, refiere que sí contaba con certificado de acreditación de su origen legal y, no es de su responsabilidad que no se tenga la de la primera venta. Por lo anterior, indica que lo que se discute es la falta de servicio de SERNAPESCA por no generar la documentación que solicitó y, en virtud de aquello al realizar una fiscalización el mismo servicio, procedió a cursar la infracción, no cumpliendo en definitiva la petición que hizo de liberación del recurso para realizar su venta, existiendo a su respecto falta de servicio y silencio administrativo, que en este caso resulta positivo, toda vez que acreditó que contaba con todos los documentos para que fuera emitido el instrumento legal de trazabilidad. Agrega que el Decreto Exento N° 202100210 no estaba vigente al 26 de noviembre de 2021 cuando se cursó la infracción, sino que el N° 202100110 que contempla una sanción menor, por cuanto el primero comenzó a regir el 4 de diciembre de 2021, y los hechos de la causa son de al menos 8 días antes de entrar en vigencia el Decreto, por lo que la multa debe ser menor si es que se estableciera su responsabilidad, ya que se le impuso como valor de sanción 21,5 UTM y el Decreto vigente prevé 19,7 UTM, razones por las que pide la invalidación del

Fallo

fallo y se dicte el de reemplazo que rechace la denuncia en todas sus partes, en subsidio las reduzca al mínimo de 3 UTM y, en subsidio de la anterior, al monto de sanción que corresponde a la fecha de la infracción. Tercero: Que, como cuestión preliminar, debe señalarse que el recurso de casación en el fondo corresponde a un medio de impugnación extraordinario que tiene por objeto interpretar el derecho de la forma más adecuada al ordenamiento jurídico, impidiendo que por vía extraña se modifique o tergiverse la voluntad soberana plasmada en la legislación. Por lo mismo, la doctrina y jurisprudencia se encuentran contestes en considerar tal arbitrio como uno de estricto derecho, desde que su objeto se encuentra claramente delimitado al examen de la infracción de ley que se acusa, razón por la cual el legislador exige al recurrente cumplir con celo y cuidado las exigencias de procedencia de tal medio impugnatorio. Cuarto: Que de la sola lectura de las alegaciones planteadas por el recurrente se aprecia que la discrepancia que manifiesta dice relación con diversas consideraciones jurídicas a partir de las cuales formula peticiones en carácter de alternativas o subsidiarias, esto es, llamadas a regir sólo para el caso de que una u otra no resulte acogida, desde que por una parte solicita, luego de la invalidación del fallo impugnado, que se rechace la denuncia y, por otra, que se la rebaje o se la determine de acuerdo al monto de la sanción que indica. Quinto: Que esta Corte ha sostenido en forma reiterada que es improcedente el recurso de casación en el fondo que plantea peticiones deducidas en forma alternativa o subsidiaria, toda vez que contempla como requisito perentorio señalar con precisión los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida y expresar de qué modo esos errores influyen en lo dispositivo de la sentencia, circunstancia que no se observa satisfecha en este caso, debido a las posturas excluyentes entre sí que propone el recurrente. Así planteado el recurso se torna dubitativo, lo que conspira contra su naturaleza de derecho estricto, cuya finalidad no es otra que la de fijar el recto alcance, sentido y aplicación de las leyes, en términos que no pueda admitirse que se viertan en él peticiones declaradamente alternativas o subsidiarias que lo dejan desprovisto de la certeza necesaria. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto contra la sentencia de diecinueve de octubre de dos mil veintidós. Regístrese y devuélvase. Nº 140.000-2022.-

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintiséis de enero de dos mil veintitrés. Vistos y considerando: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la parte denunciada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que confirmó la de primera instancia que acogió la denun

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