ENAP REFINERÍAS S.A./FIGUEROA - (LTE)
Rol
161518-2022
Fecha
26 de enero de 2023
Materia
Civil
Resultado
RECHAZADO CASACIÓN FONDO MANIFIESTA FALTA DE F (M)
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento sumario de acción de precario tramitado ante el Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-18.003-2020, caratulado “ENAP Refinerías S.A. con Figueroa y otros”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad, de fecha cuatro de noviembre de dos mil veintidós, que confirmó el fallo de primer grado de siete de junio del mismo año, que acogió la demanda y condenó a los demandados a restituir a la actora el inmueble que ocupan. Segundo: Que el recurrente en su arbitrio de nulidad sustancial acusa que la sentencia infringe el artículo 2195 Código Civil. Sostiene, en síntesis, que los sentenciadores acogieron la demanda, no obstante que no concurren los requisitos de procedencia, ya que la demandada ocupa la propiedad derivada de la tenencia que hacía su marido –hoy fallecido- en calidad de cuidador del predio. Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace la demanda. Tercero: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso: 1.- ENAP Refinerías S.A. dedujo demanda de precario en contra de Sonia Díaz Leal, Cristián Parada Arzola, Eliecer Fuenzalida Caro y Claudio Figueroa Díaz. La fundó en que es dueña del inmueble que sirve a los demandados como domicilio, consistente en un terreno de alrededor de 40 hectáreas, que forma parte de la Hijuela Norte o El Milagro, de la comuna de Maipú y que los demandados lo han ocupado careciendo de cualquier título, por lo que la tenencia actual es por su mera tolerancia o ignorancia. Dado lo expuesto, solicitó se acogiera la acción y se condenara a los demandados a la restitución de la propiedad individualizada. 2.- El demandado Cristián Parada Arzola en su contestación solicitó el rechazo de la demanda, argumentando que detenta el inmueble en virtud de un contrato de arrendamiento. El resto de los demandados no contestaron la demanda. Cuarto: Que la sentencia de primer grado, confirmada por el tribunal de alzada, de conformidad a la prueba rendida en autos estableció como hecho de la causa que la actora es dueña del inmueble consistente en un terreno de aproximadamente 39,9 hectáreas, que forma parte del resto de la Hijuela Norte o El Milagro, de la comuna de Maipú, inscrito a su nombre a fojas 46.506 N°74.313 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año 2007. También dejó asentado que los demandados ocupan el inmueble que recién se ha individualizado, cuestión que no fue objeto de controversia respecto de Parada Arzola, y de los restantes demandados, se estableció la ocupación del inmueble por los certificados de búsqueda de la Receptora Judicial, quien dio cuenta que éstos tienen su domicilio laboral, comercial o residencia, según correspondía, en Camino El Milagro S/N, comuna de Maipú. Respecto a la existencia de algún título que justifique la ocupación de la propiedad, el fallo en revisión sostiene que correspondía a los demandados acreditar en su favor la existencia de un título suficiente que sirviera de fundamento a la ocupación que lleva a cabo del inmueble de marras, prueba suficiente y pertinente que no rindió al efecto. En consecuencia, al estimar que se verifican los presupuestos del artículo 2195 del Código Civil, el fallo en estudio acoge la demanda. Quinto: Que asentado lo anterior, queda de manifiesto que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar los supuestos fácticos fundamentales fijados por los sentenciadores, esto es, el hecho que los demandados carecen de un título que explique la tenencia del bien que se reclama. Sexto: Que en este sentido resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo, lo que no acontece en el caso de autos, ya que en el arbitrio de nulidad, el impugnante sólo menciona que existe transgresión a normas sustanciales. Séptimo: Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo prevenido en los artículos 772 y 782 del mencionado Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado John Barros Pérez, en representación de la demandada, contra la sentencia de cuatro de noviembre de dos mil veintidós dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese y devuélvase, vía interconexión. N° 161.518-2022.- Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros. Sr. Jean Pierre Matus A., Sra. María Soledad Melo L., Sra. Eliana Quezada M. y Abogados Integrantes Sr. Héctor Humeres N. y Sr. Raúl Fuentes M. No firman las Ministras Sra. Melo y Sra. Quezada no obstante ambas haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso la primera y haber terminado su periodo de suplencia la segunda.
Fallo
fallo de primer grado de siete de junio del mismo año, que acogió la demanda y condenó a los demandados a restituir a la actora el inmueble que ocupan. Segundo: Que el recurrente en su arbitrio de nulidad sustancial acusa que la sentencia infringe el artículo 2195 Código Civil. Sostiene, en síntesis, que los sentenciadores acogieron la demanda, no obstante que no concurren los requisitos de procedencia, ya que la demandada ocupa la propiedad derivada de la tenencia que hacía su marido –hoy fallecido- en calidad de cuidador del predio. Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace la demanda. Tercero: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso: 1.- ENAP Refinerías S.A. dedujo demanda de precario en contra de Sonia Díaz Leal, Cristián Parada Arzola, Eliecer Fuenzalida Caro y Claudio Figueroa Díaz. La fundó en que es dueña del inmueble que sirve a los demandados como domicilio, consistente en un terreno de alrededor de 40 hectáreas, que forma parte de la Hijuela Norte o El Milagro, de la comuna de Maipú y que los demandados lo han ocupado careciendo de cualquier título, por lo que la tenencia actual es por su mera tolerancia o ignorancia. Dado lo expuesto, solicitó se acogiera la acción y se condenara a los demandados a la restitución de la propiedad individualizada. 2.- El demandado Cristián Parada Arzola en su contestación solicitó el rechazo de la demanda, argumentando que detenta el inmueble en virtud de un contrato de arrendamiento. El resto de los demandados no contestaron la demanda. Cuarto: Que la sentencia de primer grado, confirmada por el tribunal de alzada, de conformidad a la prueba rendida en autos estableció como hecho de la causa que la actora es dueña del inmueble consistente en un terreno de aproximadamente 39,9 hectáreas, que forma parte del resto de la Hijuela Norte o El Milagro, de la comuna de Maipú, inscrito a su nombre a fojas 46.506 N°74.313 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año 2007. También dejó asentado que los demandados ocupan el inmueble que recién se ha individualizado, cuestión que no fue objeto de controversia respecto de Parada Arzola, y de los restantes demandados, se estableció la ocupación del inmueble por los certificados de búsqueda de la Receptora Judicial, quien dio cuenta que éstos tienen su domicilio laboral, comercial o residencia, según correspondía, en Camino El Milagro S/N, comuna de Maipú. Respecto a la existencia de algún título que justifique la ocupación de la propiedad, el fallo en revisión sostiene que correspondía a los demandados acreditar en su favor la existencia de un título suficiente que sirviera de fundamento a la ocupación que lleva a cabo del inmueble de marras, prueba suficiente y pertinente que no rindió al efecto. En consecuencia, al estimar que se verifican los presupuestos del artículo 2195
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Santiago, veintiséis de enero de dos mi veintitrés. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento sumario de acción de precario tramitado ante el Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-18.003-2020, caratulado “ENAP Refinerías S.A. con Figueroa y otros”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada cont
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