JUZGADO DE LETRAS DE NUEVA IMPERIAL

CURÍN/MUNICIPALIDAD DE TEODORO SCHMIDT

Rol

120404-2022

Fecha

26 de enero de 2023

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que rechazó el de nulidad que interpuso en contra de la que, en lo pertinente, hizo lugar a la demanda por despido injustificado y declaró que la relación contractual habida entre las partes entre el 13 de enero de 2013 y el 31 de agosto de 2021, fue continua, teniendo naturaleza laboral, que el despido fue injustificado y la condenó al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios más el recargo del 50%, el feriado legal y proporcional y dispuso oficiar a las instituciones previsionales a fin de que persigan el pago de cotizaciones. Segundo: Que la legislación laboral ha señalado que es susceptible del recurso de unificación de jurisprudencia la resolución que falle el arbitrio de nulidad, a cuyo efecto indica que procede cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, constituyendo requisitos de admisibilidad, que deben ser controlados por esta Corte, su oportunidad, la existencia de fundamento y una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia. La norma exige, asimismo, acompañar copia del o de los fallos que se invocan como fundamento -artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo-. Tercero: Que, el recurrente plantea como materia de derecho objeto del juicio que pretende unificar, «si en definitiva por el hecho de haber firmado contratos a honorarios de forma consecutiva, haber tenido un horario, por gozar de permisos y vacaciones, un pago mensual y no existir un control de asistencia, puede mutar en una relación laboral,

Fundamentos

considerandos 4°, 5° y 7°, tal labor satisface el estándar legal exigido con pleno respeto al sistema de valoración de la sana crítica y sus límites, específicamente el cuestionado de no haber dado razón para fallar como lo ha sido». Continuando con el análisis, en cuanto a la letra c) del artículo 478, se dijo que «no es posible,

Fallo

fallo que se refuta permite inferir que ha dado razón de sus conclusiones, que estos sentenciadores estiman suficiente y adecuada, desde que, como se reflexionó en el motivo Tercero que antecede, en que se aludió a la tarea analítica del sentenciador contenida esencialmente en los considerandos 4°, 5° y 7°, tal labor satisface el estándar legal exigido con pleno respeto al sistema de valoración de la sana crítica y sus límites, específicamente el cuestionado de no haber dado razón para fallar como lo ha sido». Continuando con el análisis, en cuanto a la letra c) del artículo 478, se dijo que «no es posible, por tanto, subsumir los hechos de la forma como lo requiere el recurso intentado, ya que de hacerlo se alterarían las conclusiones fácticas ya establecidas, tal y como aparece del motivo Tercero de esta decisión». Finalmente, en relación a la infracción de ley, se determinó que «…sobre el particular, estos sentenciadores harán suya la fundamentación de la sentencia contenida en el motivo 16°), en que se rechaza la excepción de prescripción extintiva, atendido que es aquella la que establece la relación laboral y con su ejecutoria iniciarán los términos respectivos. Por ende, no hay infracción de la norma que tenga influencia sustancial en lo resuelto. De igual manera, siguiendo el fundamento del Considerando 19°), este Tribunal entiende que no se dan – ni pueden darse – los presupuestos para que tenga lugar la excepción de compensación, comoquiera que las sumas que se p

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintiséis de enero de dos mil veintitrés. Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que rechazó el de

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