BALZER/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TEMUCO
Rol
98640-2022
Fecha
26 de enero de 2023
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada en contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco, que, en lo pertinente, rechazó el de nulidad que interpuso contra la que desestimó la excepción de incompetencia que interpuso e hizo lugar a la demanda, declarando la relación laboral, el despido injustificado y la condenó al pago de la indemnización por años de servicios más el recargo del 50% y el feriado legal, no hizo lugar a la acción de nulidad del despido y de pago de cotizaciones previsionales. Segundo: Que la legislación laboral ha señalado que es susceptible del recurso de unificación de jurisprudencia la resolución que falle el arbitrio de nulidad, a cuyo efecto indica que procede cuando «respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia». Asimismo, según lo dispuesto en su artículo 483-A, este tribunal debe controlar como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de contener una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos firmes o ejecutoriados que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que la materia cuya unificación se pretende radica en determinar «si en definitiva por el hecho de haber firmado varios contratos a honorarios de forma consecutiva, haber tenido un horario sin control de asistencia, por gozar de permisos y vacaciones, un pago mensual, ni exclusividad, puede mutar en una relación laboral, imp
Fundamentos
considerando Noveno de este fallo), determinan que una prestación de servicios personales, retribuida con una remuneración mensual fijada en forma previa, deba ser calificada como una relación laboral. (…) Que, en consecuencia, el Tribunal de la instancia ha efectuado una acertada calificación jurídica de los hechos asentados, por lo que procede rechazar el recurso de nulidad que la demandada interpuso como principal». En lo que dice relación con la causal subsidiaria, se estimó que «… resulta que el reproche planteado en esta segunda causal, redunda en ser el mismo que aquel formulado a propósito de la causal principal (ya analizada), de manera que para su rechazo habrá de estarse a lo expuesto en este
Fallo
fallo de base, que dio por acreditado que: 1° La demandante suscribió con la Municipalidad de Temuco, sucesivos contratos a honorarios, a contar del 2 de febrero del año 2012, los cuales fueron renovados anualmente hasta el 31 de diciembre de cada año. 2° Dichos contratos, lo fueron para la labor de apoyo al programa de pavimento participativo, asesoría a organizaciones sociales en la postulación de proyectos, atención de usuarios, elaboración de informes sociales, asistir a operativos sociales, entre otras funciones. 3° En la práctica, la demandante debía presentarse diariamente en las dependencias ubicadas en la Dirección de Desarrollo Comunitario (DIDECO). 4° Estaba sujeta a jornada de trabajo de 08:00 a 17:00 horas, con 30 minutos para colación, de lunes a viernes. 5° Estaba subordinada a la jefatura de la directora del departamento de vivienda. 6° Sus insumos de trabajo eran proporcionados por el municipio. 7° Tenía beneficios adicionales como el derecho a 15 días de permiso anual, licencias médicas, viático, capacitaciones de cargo del municipio. 8° Percibía un estipendio mensual por sus servicios, previa confección de un informe mensual de gestión exigido por el municipio, por el cual emitía una boleta de honorarios. 9° Las labores descritas anteriormente, están dentro de las funciones habituales y permanentes del ente edilicio, esto es, de asesoría a organizaciones sociales de la comuna, para la ejecución y postulación a programas de pavimentación y vivienda, no tratá
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Santiago, veintiséis de enero de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada en contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco, que, en lo pertinente, rechaz
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